Disposición Técnico Registral 11/1995. Prov. de Mendoza

Mendoza 31 de mayo de 1995.

VISTO: La Ley 24.441 y lo dispuesto en su art. 1 art. 10º a 18º y,

CONSIDERANDO:

1) Que según lo establece el art. 11 de la citada Ley sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria regidas por las normas del Libro III, Titulo VII del Código Civil, las que regulan el llamado "dominio imperfecto".

2) Que según lo establecen los arts. 12 y 13 de la misma Ley, aquella propiedad fiduciaria deberá inscribirse en los registros respectivos.

3) Que en razón de lo dispuesto en tales normas, así como en los arts. 2505 del Código Civil y 2º de la Ley 17.801, corresponderá su inscripción en este Registro cuando se trate de inmuebles ubicados en el ámbito territorial de su competencia.

4) Que en consecuencia es necesario establecer las reglas generales a las que el Registrador adecuará su conducta

5) Que la inclusión del art. 4º de la presente, reconoce como fundamentación, el evitar incidentes por desembargos, con las costas que los mismos ocasionan.

6) Que las instrucciones impartidas, teniendo en cuenta la novedad de la figura creada y la poca bibliografía existente al día de la fecha, deben ser flexibles y limitarse a tratar de posibilitar su adecuada publicidad registral. Por ello en virtud de las facultades que le otorga la Ley.

LA DIRECTORA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RESUELVE

Artículo 1º: En la calificación de los documentos de los que resulten actos de transmisión fiduciaria, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles, las normas regístrales vigentes para el dominio, condominio, propiedad horizontal, según el caso; y las que aquí se establecen.

Por lo expuesto, como norma general, en los supuestos del art. 1º; 2° párrafo 3º; 9º inc. c y 10º 1ª parte e "in fine" rigen las normas relativas a las transmisiones de dominio.

Artículo 2º: Los asientos se confeccionarán consignando en el rubro titularidad al inicio "DOMINIO FIDUCIARIO" (Ley 24.441). A continuación los datos de identidad del titular fiduciario y los que son de práctica respecto del negocio jurídico. Seguidamente se consignará el plazo o condición a que se sujeta el dominio, pero en este último caso expresando solamente "sujeto a condición". Finalmente en el casillero B "Restricciones" si existiere se registrará la limitación de la facultad de disponer o gravar a que se refiere el art. 17 in fine de la Ley 24.441.

Artículo 3º: Cuando la registración del dominio fiduciario no fuere la originada en el contrato constitutivo (transmisión del Fiduciante) sino la comprendida en el art. 13 de la Ley 24.441, se consignarán en el asiento iguales datos que en aquel supuesto, de conformidad con el artículo precedente.

Artículo 4º: Por constituir los bienes fideicomitidos un Patrimonio de afectación regulado especialmente (arts. 14 1ra. parte, 15, y 16 1ra. parte), cuando se tome razón de medidas cautelares se observará si en el respectivo oficio se ha merituado expresamente que se trata de un dominio fiduciario, caso contrario se hará saber al oficiante tal circunstancia para ser merituado judicialmente, practicándose a sus efectos una Inscripción Provisional (art. 9 inc. b ley 17.801) que será convertida en definitiva cuando se gire nuevo oficio por el que se manifieste que U. S. ha reparado en tal calidad de dominio.

Artículo 5º: En los documentos por los que el fiduciario transmite o grave el dominio, se calificará, además de los aspectos usuales, la existencia del consentimiento del beneficiario o del fiduciante a que se refieren el art. 17 de la Ley 24.441 y el art. 2º de la presente.

Artículo 6º: En los supuestos de cesación del fiduciario regulados en el art. 9º incisos a, b, c y d., la transmisión de dominio se efectuará por resolución judicial.

Artículo 7º: En virtud de las distintas opciones legales relacionadas con el destinatario final de los bienes fideicomitidos (beneficiario titular o sustituto, fideicomisario o fiduciante) el Registro NO tomará razón de quien resulte titular final del inmueble, por lo que será calificación notarial la verificación de la legitimación del sujeto a quien se le efectúa la transmisión.

Artículo 8º: Cuando se otorgue por la Sección Informes un Certificado o informe, el registrador NO podrá omitir en su expedición la existencia del dominio fiduciario.

Artículo 9º: Notifíquese a la Sub - Directora, Jefes de Sección, con copia y publicítese, al Colegio Notarial, al de Abogados, a la Suprema Corte de Justicia, Fiscalía de Estado y Sub - Secretaría de Justicia. Dese a Publicidad y Archívese.