Disposición Técnico Registral N° 2/1998. R.P.Inmuble de Capital Federal.
- 08/01/2002
- Argentina
DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL N° 2 (DEL 22/7/1998)
VISTO:
lo dispuesto por el art. 39 in fine de la ley 24.441; y CONSIDERANDO:
Que dicha norma establece que las letras hipotecarias "también podrán ser escriturales", sin indicar otros aspectos del instituto;
Que el decreto 780/95 es orientativo respecto de las características esenciales de las mencionadas letras escriturales, entre las que debe destacarse lo establecido en el art. 2 respecto de la indicación expresa sobre "el agente de registro" que deberá tener el acto constitutivo de la hipoteca; Que el mismo artículo citado prevé la posibilidad de que la emisión de letras escriturales se efectúe en el pacto hipotecario originario, o con posterioridad mediante un acto modificatorio de dicho pacto hipotecario;
Que en todo caso la creación, emisión y condiciones de la letra deberá resultar de la escritura hipotecaria originaria o de la complementaria, en caso de ser posterior, las que deberán presentarse según el caso pero siempre con las minutas respectivas;
Que en relación al documento idóneo para la cancelación de la hipoteca, atento la especial característica de la letra escritura¡, habrá de ser la comunicación fehaciente emitida al efecto por quien fuera el agente de registro, o mediante escritura pública que la relacione debidamente o por resolución judicial, en su caso.
Por ello,
el director general del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, en uso de las facultades que le confiere la ley,
DISPONE:
Artículo 1° En los casos de hipotecas constituidas con destino a la emisión de LETRAS ESCRITURALES, se calificará que el documento cuya inscripción se solicite cuente con mención de la especie, nombre y domicilio de persona o entidad designada como agente de registro de la letra pertinente, como también si la letra escritura¡ se emitiese en forma simultánea a la constitución del gravamen.
Tales circunstancias serán volcadas en el asiento registral que se practique para la inscripción definitiva, y su consecuente publicidad.
Artículo 2° Cuando la emisión de las letras hipotecarias escriturales fuere posterior al asiento registra¡ de la hipoteca, la solicitud para inscribir tal circunstancia en el asiento respectivo será sus cripta por el mismo funcionario que autoriza el acto de emisión, con expresa mención al acto respectivo para ser consignado en el asiento del caso.
Artículo 3° La cancelación de estos asientos hipotecarios se efectuará sobre la base de la comunicación del agente de registro de la que resulta la extinción de la letra, acompañada de la res pectiva solicitud. Dicha comunicación deberá constar en documento auténtico (artículo 3°, último párrafo ley 17.801 s/modif. Ley 24.441), y de él deberá resultar en forma fehaciente la legitimación del autor de la comunicación. Si se efectuara por escritura pública, de ella deberá surgir la legitimación para el acto cancelatorio del agente de registro. Si fuere dispuesta judicialmente, se aplicarán las reglas generales de calificación de ese tipo de documento.
Artículo 4° Comuníquese a los diferentes departamentos, al Ministerio de Justicia de la Nación, a los distintos colegios profesionales (de Escribanos, Abogados y Contadores Públicos). Dispónese la vigencia de la presente a partir de la fecha. Dr. Isaac R. Molina.

