El Sistema Registral Chileno.

Al contrario de otras tradiciones y normas legales tomadas de la cultura española, el sistema registral chileno se basó desde sus inicios- en el modelo francés y, específicamente, en su Código Civil. 
 
Así, a diferencia de lo que sucede en España – por ejemplo, en Chile se considera la inscripción como requisito, prueba y garantía de posesión.
 
En Alemania y la propia España, en cambio, se utiliza el sistema de registro constitutivo.
 
En España se sigue el sistema de folio real, que es la inscripción voluntaria de desarrollo técnico, con fuertes efectos jurídicos extrajudiciales. 
 
En consecuencia, la competencia se distribuye con carácter territorial. Es decir, dentro de cada distrito se inscriben las fincas en él situadas y cada finca da lugar a un folio real en el Libro-Registro (de ahí su denominación) donde consta todo el historial de la finca desde su matriculación.
 
Con esto se dota al asiento registral de los efectos de oponibilidad, legitimación y fe pública en virtud de los principios de prioridad y tracto sucesivo. Ello sobre la base única de la calificación del Registrador que presenta, inscribe y publica, bajo su responsabilidad, los derechos sobre las fincas. 
 
En el sistema alemán - que a su vez ha sido adoptado por Austria y Suiza - el adquirente de buena fe debidamente inscrito goza de la presunción de dominio, con lo cual no puede verse privado de éste en virtud de demandas de terceros anteriores dueños.
 
Esto se explica, además, con la ley sobre otorgamiento de escrituras públicas, donde es el Notario en ejercicio de sus funciones fiduciarias o de confianza el encargado de, por una parte, obtener la inscripción en el Registro sin cargas o gravámenes anteriores, y por otra parte de entregar el precio al vendedor una vez producida la inscripción.
 
Este procedimiento fue adoptado en Chile voluntariamente a través del ejercicio de las Instrucciones Notariales.
 
Lo anterior significa la obligación de inscripción de todos los derechos reales, por tratarse éstos de fuentes constitutivas del derecho, y así el artículo 686 del Código Civil chileno deberá considerar la inscripción de todos los derechos reales, incluidas las servidumbres del artículo 698 (Art. 698. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato).
 
Definición   
En el sistema previsto para Chile por don Andrés Bello en el Código Civil se considera a la inscripción como requisito, prueba y garantía de la posesión, toda vez que está destinada a registrar un cambio ocurrido en el mundo real, y no en el plano jurídico. Ese cambio, la mutación en la posesión de la cosa, producirá un efecto jurídico que se traducirá en la inscripción.
 
De esta manera, ésta no consiste más que en el registro de un hecho, el cambio en la posesión. Otros sistemas de constitución de la propiedad, -sin considerar los de origen anglosajón, en los que es el título el que produce el efecto de traspasar el dominio- prevén la existencia de Registros Constitutivos, esto es que implican requisito, prueba y garantía del dominio o del derecho real que correspondiere.
  
Efectos:  
a) El Registro será simplemente declarativo y no constitutivo, en cuanto corrobora la posesión actual, pero no determina el dominio;
b) No impide las reivindicaciones de terceros que se han visto privados de la posesión de la cosa;
c) No constituye fuente de derechos reales sino de hecho materiales (posesión);
d) La incripción sólo sirve para la tradición de la cosa, la cual sólo en definitiva es adquirible mediante la prescripción adquisitiva;
e) Es igualmente requisito de publicidad. a) Al ser constitutivo, determina el dominio;
b) Es fuente de derechos reales;
c) La inscripción igualmente podrá servir para la tradición de la cosa y servir de publicidad, pero del cambio de dominio y no de posesión.
 
Otros Sistemas  Otros sistemas de constitución de la propiedad, -sin considerar los de origen anglosajón, en los que es el título el que produce el efecto de traspasar el dominio- prevén la existencia de Registros Constitutivos, esto es que implican requisito, prueba y garantía del dominio o del derecho real que correspondiere.

Efectos: 
a) Al ser constitutivo, determina el dominio;
b) Es fuente de derechos reales;
c) La inscripción igualmente podrá servir para la tradición de la cosa y servir de publicidad, pero del cambio de dominio y no de posesión.