Jurisprudencia. Inmuebles. Inscripción Registral. Doctrina Legal. Corte Suprema de Justicia.

Corte Suprema de Justicia. Sala en lo Civil y Penal. Provincia de Tucumán. Sentencia No 858. Autos Figueroa Guillermo Ramos c/ Murillo José Armando y otra s/Cobro Ordinario. Fecha: 26 de Octubre de 2004.

CASACIÓN

                        En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a  Veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Alfredo Carlos Dato y René Mario Goane -por excusación de los señores vocales doctores Antonio Gandur y Alberto José Brito-, bajo la Presidencia del doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Carlos A. Varona en autos: "Figueroa, Guillermo Ramón vs. Murillo, José Armando y otra s/ Cobro (Ordinario)".

                                               Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Alfredo Carlos Dato y René Mario Goane se procedió a la misma con el siguiente resultado:

                                              El señor vocal doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 781/793 vta. por el apoderado del señor Carlos Alberto Varona -adquirente en subasta pública de uno de los inmuebles embargados en autos- en contra de la sentencia de fecha 27/3/2003 dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial.

El pronunciamiento mencionado (fs. 765/767 vta.) declaró de oficio, la nulidad parcial de los embargos ordenados en autos (que se adecuan a los porcentuales indicados por el tribunal), dispuso la nulidad de los remates oportunamente realizados (en fecha 17/02/87) como así también la posesión reconocida a los terceros compradores (Carlos A. Varona y Pedro L. Cornet). Todo ello con costas.

A fs. 803, los herederos del demandado José Armando Murillo contestan el traslado del recurso interpuesto, oponiéndose al mismo y solicitando su rechazo.

La Cámara a quo declaró admisible la casación planteada, por sentencia de fecha 05/6/2003 que glosa a fs. 806/vta., por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el reexamen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso- considerar la procedencia del mismo.

II.- En orden al recaudo formal del art. 813 del CPCC, puede considerarse satisfecho en la especie. Se trata de una sentencia emanada del tribunal de alzada, que resuelve la cuestión propuesta, de modo definitivo para las partes.

III.- Se agravia la recurrente de que la Sala a quo haya declarado la nulidad parcial del embargo en cuyo mérito se subastara el inmueble adquirido por su parte, como así también la nulidad del mencionado remate judicial y la posesión del bien reconocida oportunamente. Señala que al hacerlo, se omitió considerar la posición asumida por los sujetos involucrados, los argumentos alegados por el propio recurrente y los elementos de prueba agregados a la causa; todos ellos, esenciales para la solución del litigio

Señala que de conformidad a lo expresado, el pronunciamiento impugnado resulta arbitrario por apartarse de las cuestiones oportunamente propuestas y de las constancias de la causa. Expresa que el demandado Murillo  por un lado, y su esposa por el otro, denunciaron la existencia del juicio de divorcio y separación de bienes, y el dictado de la sentencia que en dicho proceso, adjudicó el bien adquirido por Varona, al accionado,  y el inmueble de calle Corrientes 1905 (adquirido por Cornet), a la señora Romano de Murillo; argumento que fue reiterado por el recurrente a fs. 517/518, en respaldo de su posición. Y destaca que frente a dicha postura procesal (fs. 107/108) y a la documentación arrimada a la causa (fs. 165/167), resulta inadmisible sostener la nulidad parcial del embargo y de la subasta posterior. Considera que de conformidad a los hechos denunciados y a la prueba existente, es arbitrario sostener que el inmueble de Calle Corrientes 2023 sigue perteneciendo en un 25% a la señora Romano de Murillo y que por tanto, el embargo oportunamente ordenado fue indebidamente trabado. Destaca que en el incidente de revisión de la entrega de la posesión promovido por la señora Romano de Murillo, glosa instrumental de gran relevancia para la dilucidación del caso (la sentencia de divorcio del 18/12/80 donde se concreta la adjudicación de los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal -fs. 120 del incidente mencionado-, el oficio y la solicitud de inscripción librada al Registro Inmobiliario -fs. 85/87-, una publicación del diario La Gaceta -fs. 88-, como así también la inspección ocular cumplida a fs. 458 y 460 de los autos principales).

Se agravia de que el tribunal de alzada considere erróneamente trabado el embargo respecto del inmueble de calle Corrientes 2023 por afectar el 50 % indiviso en vez del 25 % que correspondía al demandado Murillo, afectando el porcentual correspondiente a su cónyuge. Señala que a la fecha en que se ordenó la traba e inscripción del embargo mencionado (20/11/84), el 50% de las acciones y derechos del inmueble mencionado, pertenecía efectivamente al señor José Armando Murillo en razón de lo dispuesto en la sentencia dictada en el juicio de divorcio y separación de bienes de fecha 18/12/80.

Señala que resulta igualmente errónea la afirmación conforme la cual el remate celebrado en autos, afectó no sólo el 25% de los derechos que correspondían a la señora Romano de Murillo sino también el porcentual, de la condómina Etelvina Jesús Arrieta de Toledo (titular del 50% de las acciones y derechos sobre el inmueble en cuestión).

Expresa que esto último tampoco es exacto pues de conformidad al embargo oportunamente ordenado (fs. 123), a la publicación de los edictos previa al remate (fs. 219/221 vta.) y a las constancias del acta de la subasta (fs. 231/232, se remataron las acciones y derechos que emergen de la escritura 393 del 6/4/67 celebrada entre Haydeé Benigna Toledo de un lado, y José A. Murillo y Amelia Paula Romano de Murillo por el otro, respecto del inmueble de calle Corrientes 2023 de esta ciudad; porcentual (50%) que desde el 18/12/80, pertenecía en exclusividad al accionado, y que en nada afectaba los derechos de la titular del restante 50%.

Invoca asimismo, la infracción a las normas que rigen la adquisición y transmisión del dominio sobre bienes inmuebles (arts. 2505, 2513 y el art. 20 de la ley 17.801). Señala que aun cuando la inscripción de la sentencia dictada en el juicio de divorcio y separación de bienes se haya concretado con posterioridad, ello no afecta la transmisión de los derechos operada entre las partes y la consiguiente adquisición del dominio para su titular desde el momento en que se cumplieron los requisitos sustanciales del título y el modo (la tradición). Destaca que la inscripción del título respectivo en el Registro Inmobiliario mencionada en el art. 2505, hace oponible la transmisión y adquisición del dominio respecto de terceros ajenos al acto. Invoca la preceptiva del art. 20 de la ley 17.801 y afirma que las partes y los herederos no puede prevalerse de la falta de inscripción pues respecto de ellos, el derecho documentado se considera como efectivamente registrado. Expresa que de la normativa sustancial se desprende claramente el carácter declarativo de la inscripción y no constitutivo, lo que refuerza la posición alegada.

Entiende que la omisión en la valoración de los hechos y las pruebas mencionadas, explica el error del pronunciamiento (sostener que el embargo y la subasta afectaban porcentuales ajenos a la titularidad del demandado y el consiguiente derecho de propiedad de terceros). Se agravia de las citas doctrinarias y jurisprudenciales referidas a la sociedad conyugal, a la responsabilidad por deudas del cónyuge y al régimen patrimonial del matrimonio pues considera que las pruebas arrimadas a la causa demostraban que a la fecha de la traba del embargo y posterior remate, no subsistía el supuesto de hecho para la aplicación de la regulación invocada (el matrimonio se había disuelto por la sentencia dictada en el juicio de divorcio, como así también la sociedad conyugal).

Se agravia asimismo de que el tribunal de alzada haya omitido merituar la conducta procesal de la señora Romano de Murillo y la seguida luego por sus herederos. Destaca que durante largos años de tramitación del proceso, el demandado Murillo y su ex esposa expusieron su condición de divorciados y alegaron la adjudicación de los bienes que integraron oportunamente, la sociedad conyugal. Pero señala que a partir del año 1990 (escritos de fs. 468 y siguientes) asumieron una postura procesal contraria a la anterior; extremo que fuera resaltado por el entonces juez Augusto Ávila (fs. 88 del incidente de revisión de la posesión).

Se agravia de que la sentencia recurrida invoque la existencia de un supuesto de nulidad absoluta, insanable y declarable de oficio. Niega que en el trámite del embargo y de la subasta se hayan infringido las normas sustanciales y formales que los rigen. Afirma que en autos se observaron los recaudos legales pertinentes. Niega que exista afectación del derecho de propiedad: ni en relación a la señora Romano de Murillo, ni respecto de la señora Arrieta de Toledo. Sostiene que el error del pronunciamiento deriva de la omisión en la consideración de los hechos y las pruebas mencionadas.

Cuestiona de igual modo que como consecuencia del razonamiento que sirve de base a la sentencia, se haya dispuesto la modificación del porcentual del inmueble embargado (el 25% de las acciones y derechos sobre el inmueble de calle Corrientes 2023) y la nulidad del remate y de la posesión reconocida a su parte.

Alega la infracción de la preceptiva de los arts. 33, 34, 40 y 272 del CPCC, como así también, la arbitraria conculcación de derechos y garantías de raigambre constitucional (arts. 14, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Expresa que su parte es un adquirente en subasta judicial, de buena fe y a título oneroso, a quien se pretende despojar injustificadamente de derechos patrimoniales legítimamente adquiridos (art. 1057 del Cód. Civil).

IV.- Visto el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo debe ser acogido favorablemente.

El tribunal de alzada declaró de oficio, la nulidad parcial de los embargos ordenados en autos (dejando subsistente la cautelar pero adecuando los porcentuales de la misma), dispuso la nulidad total de los remates oportunamente realizados (en fecha 17/02/87) como así también la posesión reconocida a los compradores Carlos A. Varona y Pedro L. Cornet. Todo ello con costas.

IV.a.- Del pronunciamiento surge que el tribunal de alzada consideró que concurrían en el caso, vicios esenciales de entidad tal, que se imponía declarar de oficio, la nulidad parcial de los embargos trabados sobre los inmuebles de calle Corrientes 1905 y 2023 y la nulidad total de las subastas de fecha 17/2/87, como así también la posesión dada a los compradores Carlos Varona y Pedro L. Cornet. Se entendió que la venta en remate público se realizó en base a un acto nulo de nulidad absoluta (un embargo erróneamente trabado) y que estando afectados derechos patrimoniales de terceros, la nulidad era de carácter sustancial, insanable, inconfirmable y declarable de oficio.

Para arribar a tal conclusión, valoró que respecto del inmueble sito en calle Corrientes 2023, la cautelar oportunamente ordenada, se trabó (cfr. fs. 127) sobre el 50% de las acciones y derechos denunciados como de propiedad del demandado José Armando Murillo, cuando en realidad, la mitad indivisa fue adquirida por éste y su cónyuge, correspondiendo a cada uno, sólo el 25% de aquellas acciones y derechos. En respaldo de su posición, la Sala a quo destacó las constancias de la escritura Nº 393 agregada a fs. 204/207. Siendo así, consideró que el embargo fue indebidamente ordenado e inscripto, pues recaía sobre el 50% del inmueble, afectando la porción indivisa de la señora Amelia Paula Romano de Murillo (titular del 25% indiviso).

El tribunal entendió que tratándose de bienes adquiridos durante el matrimonio, integraban la sociedad conyugal y su titularidad debía ser reconocida a los esposos en partes iguales. Desde ese enfoque, se sostuvo que los derechos de la señora Amelia Paula Romano de Murillo no podían verse afectados por las deudas contraídas por su cónyuge, ni por la ejecución que promovieran los acreedores de éste último.

Sin embargo, la compulsa de los antecedentes de la causa permite advertir que, la situación jurídica del inmueble subastado y adquirido por el recurrente Varona (el ubicado en calle Corrientes 2023), quedó definida con el dictado de un pronunciamiento judicial firme, en el juicio de divorcio entablado por los señores José Armando Murillo y Amelia Paula Romano de Murillo. La sentencia mencionada fue dictada con fecha 18/12/80 y tal como surge del informe agregado a fs. 818, el testimonio de la hijuela pertinente se encuentra debidamente inscripto en el Registro Inmobiliario desde el 18/7/94 (cfr. asiento 3 del rubro 6, referido a "titularidad de dominio"). En virtud de dicho decisorio, se resolvió judicialmente la disolución del matrimonio del demandado y la división de los bienes que integraban la sociedad conyugal; y en lo que aquí interesa, las acciones y derechos respecto del inmueble sito en calle Corrientes 2023, fueron adjudicadas en exclusividad al señor José Armando Murillo, demandado en autos.

El cotejo de las fechas consignadas precedentemente revela que los derechos de la señora Romano de Murillo no se vieron afectados por la traba del embargo ordenado respecto de la mitad indivisa del inmueble citado (cfr. proveído de fecha 20/11/84 de fs. 123 , oficio de fs. 127 y constancia de fs. 127 vta., y el informe del Registro Inmobiliario de fs. 818, en el asiento 1 del rubro 7) pues ya antes de la traba de la cautelar, se habían extinguido los derechos de aquélla, sobre el mismo.

La titularidad y estado de dominio del inmueble ubicado en calle Corrientes 2023 aparecen consolidados por el dictado de una resolución firme, que emerge de un proceso judicial en el que intervino como parte quien hoy aparece como tercera, incoando por vía incidental, la revisión de las actuaciones cumplidas (el embargo, la subasta, la entrega de la posesión, etc.).

En autos, la resolución que dispuso la disolución de la sociedad conyugal, la liquidación y partición de los bienes que la integraban y la adjudicación de los mismos a las partes involucradas, crea un estado jurídico nuevo y modifica el régimen legal de los bienes (cfr. arg. CNCiv., Sala D, 20/11/91, "G. S., F. J. c. A. A., M. C.", LL 1993-C, 311, con nota de Carlos H. Vidal Taquín; CNCiv., Sala B, 30/4/81, "S. de M., S. y otro", LL 1981-D, 45 con nota de Werner Goldschmidt; entre otros); lo que no podía ser soslayado por el tribunal de alzada, al momento de pronunciarse en autos.

Tal como lo destaca el recurrente, en el análisis de los antecedentes de la causa, el tribunal de alzada omitió la valoración de la situación jurídica mencionada y con ello, omitió considerar la normativa aplicable para la correcta solución del caso.

Si bien es cierto que la sentencia dictada en el juicio de divorcio          -donde se adjudicaba el inmueble adquirido por el recurrente, al demandado Murillo- no se encontraba debidamente inscripta en el Registro Inmobiliario al momento de ordenarse el embargo y concretarse la subasta, este extremo no podía ser válidamente invocado por las partes en dicho proceso.

En efecto, la inscripción en el Registro de la Propiedad de las particiones judiciales de bienes que componían la sociedad conyugal es indispensable para que ésta produzca efectos con respecto a terceros, pues se trata de un acto declarativo que debe ser inscripto en virtud de lo dispuesto por el art. 2° de la ley 17.801. Sin embargo, no puede soslayarse el carácter puramente publicístico de la inscripción dominial, que se orienta al perfeccionamiento del acto para que pueda ser válidamente opuesto a terceros. Desde esta perspectiva, resulta clara la preceptiva del art. 20 de la ley 17.801 (Adla, XXVIII-B, 1929), en cuanto dispone que las partes, sus herederos y los que hayan intervenido en la formalización del documento no podrán prevalerse de la falta de inscripción, pues respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado (cfr. arg. CNCiv., Sala G, 10/6/80, "Lameiro, Emilio y otro c. Matonte de Risso, Adela C.", ED, 91-743).

Así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Nacional, al decir que "la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble no tiene carácter constitutivo y sólo es un medio de obtener oponibilidad a terceros del derecho real adquirido" (CSJN, 19/12/95, "Martínez, Hugo O. c. Provincia de Buenos Aires", DJ, 1999­1­974, SJ. 1668).

La doctrina enseña que en materia de inmuebles, para que se produzca la transmisión y consecuente adquisición del derecho real es necesario distinguir los recaudos exigibles entre las partes y respecto de los terceros. En el primer caso, la ley impone la concurrencia de dos requisitos, el título y el modo (art. 577 del Cód. Civil); y para que la mutación real sea oponible a los terceros, se exige además, la inscripción del título en el Registro pertinente (art. 2505 del Cód. Civil, art. 2 de la ley 17.801) (cfr. Alterini-Ameal-López Cabana, "Curso de Obligaciones", T. II, pág. 70 y sgtes.; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, T. II A, pág. 73; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", T. II, pág. 35).

Los considerandos precedentes explican que el art. 20 de la ley 17.801 sostenga que las partes, sus herederos y los que hayan intervenido en la formalización del título no podrán prevalerse de la falta de inscripción, pues respecto de ellos el derecho documentado se considera registrado. Se trata de un principio que resulta de admitir que la publicidad registral tiene como destinatario a los terceros (cfr. Padilla, René A., "Estudios de Derecho Civil y Registral Inmobiliario", pág. 19); quienes, por oposición, son aquellos que no aparecen como partes sustanciales o formales en el acto jurídico que sirve de causa a la transmisión del derecho real documentado en el título respectivo (cfr. López de Zavalía, Fernando, "Curso Introductorio al Derecho Registral", pág. 267). Es que en nuestro régimen legal, el título y la tradición resultan suficientes para su invocación respecto de algunos (art. 20 de la ley 17.801) e inoponibles en relación a otros (art. 2505 del Cód. Civil y art. 2 de la ley 17.801). La inscripción perfecciona la mutación real y la hace oponible erga omnes (cfr. CSJT, sent. 1073 del 2/12/2002, "Domínguez, Juan Pedro vs. Banco de Boston c/Bevacqua, Manuel A. s/Cobro ejecutivo de pesos-Tercería").

En autos, la señora Amelia Paula Romano de Murillo fue parte en el proceso de divorcio que culminara con el dictado del pronunciamiento que adjudicara el inmueble de calle Corrientes 2023, al codemandado José Armando Murillo; sentencia de fecha 18/12/80, que se encuentra firme. De ello se sigue que ni ella, ni sus herederos podrían haber invocado la falta de inscripción del título mencionado, para sustraerse de los efectos derivados de aquella mutación real (art. 20 de la ley 17.801). A mayor abundamiento, consta en autos que la hijuela expedida por el juez de la causa se encuentra debidamente inscripta en el Registro Inmobiliario desde el 18/7/94.

IV.b.- Desde otro enfoque, la existencia del juicio de divorcio y el dictado del pronunciamiento que adjudicaba en exclusividad el inmueble ubicado en calle Corrientes 2023 (adquirido en la subasta por el recurrente Carlos Varona) fue denunciado por la propia señora Romano de Murillo, que invocó aquellos extremos para fundar el levantamiento de embargo que peticionara respecto del inmueble ubicado en calle Corrientes 1905 (cfr. escrito de fs. 168). Tal como surge de la documentación acompañada en esa oportunidad procesal por la incidentista, el juez que intervino en el juicio de divorcio, libró oficio al Registro Inmobiliario a fin de que se inscribiera el testimonio de la hijuela que documentaba la adjudicación de los bienes que integraran la sociedad conyugal. Consta asimismo que se confeccionó la rogación o solicitud de inscripción pertinente (cfr. copias de fs. 166 y 167).

No obstante las razones que justificaron el rechazo del levantamiento de embargo peticionado (cfr. sent. de fs. 176 y sent. de fs. 195), lo relevante en el sublite, es destacar la existencia de una situación jurídica puntualmente alegada por quien luego, modificaría su estrategia defensiva, ignorando los hechos denunciados. 

V.- En autos, y tal como surge de fs. 122 y 123, el embargo se trabó respecto de las acciones y derechos equivalentes a la mitad indivisa que correspondía al demandado José A. Murillo, respecto del inmueble ubicado en calle Corrientes 2023 (cfr. oficio de fs. 127 y constancia de la inscripción a fs. 127 vta.). Ordenada la ejecución de la sentencia (fs. 152), se practicó la inspección ocular en los inmuebles embargados y a fs. 156, la señora Romano de Murillo manifestó ser la propietaria del inmueble sito en calle Corrientes 1905. A fs. 168, solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre el citado inmueble, invocando la sentencia dictada en el juicio de divorcio, en virtud de la cual se le adjudicara dicha propiedad, y al señor José A. Murillo, las acciones y derechos respecto del inmueble ubicado en calle Corrientes 2023. Firme el pronunciamiento que rechazara la petición incoada (cfr. fs. 176 y 195), se dictó el auto de remate (fs. 214), se cumplieron las diligencias previstas por el código ritual y se concretó la subasta (cfr. fs. 231 y 232).

A fs. 240, el demandado Murillo planteó un incidente de nulidad en el que impugnaba la validez de ciertos actos procesales, entre los que se encontraba el remate celebrado en autos. Tal como surge de dicha presentación, invocó razones de índole diversa (monto de la planilla, remate de dos propiedades para cubrirla, irregularidades en actos procesales previos a la subasta, ejercicio abusivo de los derechos del acreedor, enriquecimiento sin causa, etc.) pero ninguna referida a la titularidad de los bienes embargados. La incidencia fue rechazada por el juez de Iº instancia a fs. 261 y su confirmación por la Excma. Cámara glosa a fs. 299.

A fs. 438 y 451, el señor Carlos A. Varona (adquirente del inmueble sito en calle Corrientes 2023) solicitó la entrega de la posesión del inmueble adquirido en la subasta y al ser intimado a la desocupación de los inmuebles, el demandado Murillo solicita un plazo para dar cumplimiento al requerimiento formulado (fs. 450). Sin embargo, a fs. 468 y 470, se presenta la señora Romano de Murillo y plantea su  oposición a la entrega de la posesión de los inmuebles rematados, alegando que los mismos fueron adquiridos en condominio con su esposo, el demandado José Armando Murillo y que por tanto, los embargos y la subasta celebrada en autos afectaron indebidamente la cuota indivisa que a ella le correspondía.

Al contestar la incidencia planteada por la señora Romano de Murillo, el señor Varona destacó la existencia del juicio de divorcio y el dictado de la sentencia que disolvió la sociedad conyugal y adjudicó a cada uno de los esposos, los bienes que la integraban (a la señora Romano, el inmueble de calle Corrientes 1905 y al señor Murillo, el inmueble de calle Corrientes 2023). Señaló asimismo que todo ello aconteció con fecha anterior a la traba del embargo y a la celebración de la subasta. Consideró que siendo así, no existían razones para cuestionar la validez de los actos cumplidos en la presente ejecución de sentencia; especialmente, la adquisición de los derechos de su parte.

A fs. 484/486 vta., el juez de Iº instancia rechaza la impugnación formulada por la señora Romano de Murillo, a la entrega de la posesión dispuesta a favor de los adquirentes en la subasta; resolución que fue apelada por la misma. A fs. 540/541, la Excma. Cámara declaró desierto el recurso; lo que motivó la interposición de un recurso de casación a fs. 549/551. El auto denegatorio de fs. 552/553 provocó el planteo de una queja directa ante esta Corte, que glosa a fs. 610/611.

Atento al estado procesal de las actuaciones, se ordenó a fs. 596, la entrega de la posesión en favor del señor Carlos A. Varona; medida que es cumplida a fs. 600.

Abierta la queja (fs. 633/634), esta Corte resolvió hacer lugar al recurso de casación oportunamente incoado, ordenado la remisión del expediente a la Excma. Cámara a efectos de que se dictara nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Romano de Murillo. A fs. 765/767 vta., se dicta la sentencia motivo del presente recurso de casación.

La reseña practicada permite advertir que al resolver la cuestión, la Sala a quo, prescindió de la totalidad de los hechos y de las pruebas agregadas a la causa, y que resultaban relevantes para la solución del pleito. Esta omisión impidió merituar la situación jurídica real de los inmuebles oportunamente embargados y subastados. Y con ello, se ignoró la preceptiva de estricta aplicación al caso.

Al pronunciarse por la nulidad parcial del embargo trabado sobre el inmueble de calle Corrientes 2023 (dejándolo subsistente sólo respecto del 25% de las acciones y derechos del demandado Murillo) y por la nulidad total de la subasta, el tribunal de alzada invocó la existencia de vicios esenciales de entidad tal, que configuraban un supuesto de nulidad absoluta, insanable, inconfirmable y declarable de oficio. Pero a dicha conclusión se arribó ignorando la situación jurídica real de los inmuebles involucrados.

Las constancias de la causa permiten sostener que los planteos encaminados a cuestionar el embargo trabado sobre el inmueble de calle Corrientes 2023, la subasta del mismo y la posesión reconocida al adquirente carecen de fundamento, pues a la fecha en que se ordena la mencionada cautelar, las acciones y derechos correspondientes al 50% indiviso le pertenecían efectivamente al demandado José Armando Murillo. Y aún a falta de inscripción de la sentencia de divorcio que le adjudicaba el bien en exclusividad, dicho extremo no podía ser alegado por la incidentista Amelia Paula Romano de Murillo, ni por sus herederos (art. 20 de la ley 17.801).

Como ya se señalara ut supra, tampoco puede soslayarse que aquel pronunciamiento firme, dictado en el juicio de divorcio con fecha 18/12/80, se encuentra debidamente inscripto en el Registro Inmobiliario desde el 18/7/94 (cfr. copia del informe agregado a fs. 818).

VI.- Corresponde por tanto, hacer lugar al recurso interpuesto conforme la siguiente doctrina legal: "Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, al pronunciamiento que prescinde de la preceptiva estrictamente aplicable al caso. Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento que instrumenta el acto que sirve de causa a la transmisión de un derecho real, no pueden prevalerse de la falta de inscripción pues respecto de ellos, el derecho documentado se considera registrado (art. 20 de la ley 17.801). Debe desestimarse el planteo de nulidad del embargo y de la subasta cuando el peticionante pretende desconocer una mutación real que le es inoponible".

En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido dictando como sustitutiva, la siguiente: "I.- No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la señora Amelia Paula Romano de Murillo (hoy sus herederos) en contra de la sentencia de fecha 12/12/90 (fs. 484/486 vta.), por la cual se rechazaba la impugnación a la posesión reconocida al señor Carlos A. Varona (comprador en la subasta, del inmueble sito en calle Corrientes 2023). II.- Costas a la vencida, conforme los principios que rigen la materia (art. 106 del CPCC). III.- Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad".

VII.- Atento a las razones que justifican lo resuelto en la instancia, las costas deberán ser soportadas en el orden causado. 

                                               Los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato y René Mario Goane, dijeron: 

                                               Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en igual sentido

                                               Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,


RESUELVE:

I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación letrada del señor Carlos Alberto Varona en contra de la sentencia de fecha 27/3/2003 dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial. Todo ello, de conformidad a la doctrina legal precedentemente expuesta. En consecuencia, casar el pronunciamiento recurrido, dictando como sustitutiva, la siguiente: "I.- No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la señora Amelia Paula Romano de Murillo (hoy sus herederos) en contra de la sentencia de fecha 12/12/90 (fs. 484/486 vta.), por la cual se rechazaba la impugnación a la posesión reconocida al señor Carlos A. Varona (comprador en la subasta, del inmueble sito en calle Corrientes 2023). II.- Costas a la vencida, conforme los principios que rigen la materia (art. 106 del CPCC). III.- Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad".

II.- COSTAS, conforme se considera.

III.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

  HÁGASE SABER.

HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ALFREDO CARLOS DATO        
RENÉ MARIO GOANE