Ley de Registro Público y del Notariado .
- 22/08/2003
- Venezuela
Con la Constitución Bolivariana se abre un camino para modernizar las instituciones del sector público y esa apertura nos ofrece todas las posibilidades de adaptación del ordenamiento jurídico a los notables cambios de hoy, entre ellas el acceso a las nuevas tecnologías para alcanzar la automatización. Esto significa darle prioridad a la seguridad jurídica en aquellos espacios institucionales que requieren con urgencia cambios profundos en el orden estructural, político, económico y social. Uno de esos ámbitos institucionales es el actual sistema registral y notarial venezolano, signado por la idea y la práctica tradicional de coleccionar manualmente en libros o protocolos los documentos que sirven para constituir, modificar o extinguir los derechos inscribibles de los ciudadanos. En este sistema todo viene organizado según los nombres de los propietarios, pero se siente la vulnerabilidad de todas aquellas transacciones relacionadas con el tráfico de bienes y derechos reales, pues están expuestos a la alteración y forjamiento, a la doble titulación y a los peligros de la simulación. Asimismo, la desvinculación existente entre los registros de inmuebles y un sistema catastral no permite mantener una base de datos con la información territorial indispensable para la planificación y el desarrollo de la riqueza nacional. De igual forma, la función notarial ha quedado marcadamente rezagada desde el punto de vista jurídico conceptual, limitando la actividad de los notarios a la autenticación de firmas en documentos privados. Las corrientes doctrinales imperantes elevan la función que deben desempeñar los notarios públicos, convirtiéndolos en garantes de la seguridad jurídica de los actos y negocios que se realizan entre los particulares y entre éstos y el Estado. La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para que dicte normas y procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas a la automatización de los procesos registrales y notariales y aquellos que otorguen seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de los actos, de los contratos y negocios jurídicos, de las sociedades mercantiles y de los bienes sometidos al régimen de publicidad en los registros y notarías. Modernización conceptual de las instituciones registrales. Con fundamento en el diagnóstico sobre el estado actual del sistema registral y notarial de Venezuela, el Ejecutivo Nacional ha determinado que el principal escollo se encuentra en su marco jurídico conceptual, dado que no contempla mecanismos dinámicos y eficientes que garanticen una verdadera publicidad de los bienes registrados y una adecuada seguridad jurídica de los mismos. El propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Para alcanzar tales objetivos, la normativa incorpora los siguientes conceptos: a. El sistema de folio real. Es indispensable adoptar el método de inscripción como sistema de registro que consiste en realizar un resumen de cada acto o negocio jurídico registrable e insertarlo en asientos digitables que constituyen el tracto sucesivo de los bienes y derechos reales inscritos. Esto permite que la información registral se encuentre actualizada permanentemente, sin necesidad de recurrir al estudio de todos los antecedentes desde su constitución. A este sistema se le denomina doctrinariamente sistema registral de folio real. Tomando en cuenta que el sistema de folio real únicamente se puede aplicar a los inmuebles y derechos reales una vez que se hayan actualizado los catastros municipales, se adoptó un principio flexible conforme al cual el sistema de folio real se pondrá en práctica, progresivamente, cuando los catastros permitan al Ministerio del Interior y Justicia impartir la orden correspondiente a través de una Resolución. b. El sistema de folio personal. Este sistema se adopta para el Registro Mercantil y para el Registro Civil porque en ambos casos se está ante un registro de personas y resulta inaplicable el sistema de folio real. c. Función registral especializada por materia. Para una organización y administración eficiente de la jurisdicción registral administrativa, es indispensable que cada Registro conozca de una materia especializada, sea inmobiliaria, mercantil o civil. d. Asignación de número de matrícula a cada bien y derecho inscrito. Cada bien o derecho inscrito se identificará de manera inequívoca asignándole una matrícula que se conformará tanto por números como por letras en orden consecutivo ascendente. De esta forma se sustituirá en materia inmobiliaria el sistema de folio personal actualmente vigente. e. Uso de las nuevas tec nologías de la información. Se considera de interés público el uso de medios tecnológicos en la función registral y notarial para que los trámites de recepción, inscripción y publicidad de los documentos sean practicados con celeridad, sin menoscabo de la seguridad jurídica. La Ley establece que los asientos registrales y la información registral emanada de los soportes electrónicos del sistema registral venezolano surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos. f. La accesibilidad económica a los servicios registrales y notariales. Para que la revisión conceptual y los adelantos tecnológicos surtan los efectos de fortalecimiento de la función social que representa la seguridad jurídica, es preciso que los aranceles que paguen los usuarios por los servicios registrales y notariales respondan a una permanente atención y examen cuidadoso de la estructura de costos de esos servicios. La modernización de los servicios registrales y notariales implica alcanzar los siguientes objetivos, previstos en la normativa propuesta: 1. Creación del Registro Inmobiliario. El Registro Inmobiliario tiene por objeto dar seguridad jurídica y publicidad registral a la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos a los atributos del dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles. Para que su inscripción surta efectos oponibles frente a terceros, los derechos inmobiliarios deberán inscribirse en la jurisdicción registral que corresponda al inmueble. 2. Reestructuración de los Registros Mercantiles. Actualmente los Registros Mercantiles no cuentan con una legislación propia que establezca sus procedimientos registrales y, además, sus competencias se encuentran dispersas en otras instituciones, como es el caso de los Registros Subalternos. De acuerdo con la propuesta de Ley, el Registro Mercantil se organizará y estructurará de manera que en él se inscriban aquellos actos previstos en la Ley mediante los cuales se constituyan, modifiquen o se extingan las condiciones legales de los comerciantes, las sociedades mercantiles y demás sujetos señalados, así como los actos y contratos relativos a los mismos. También se desarrolla en esta normativa el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio, que ha sido letra muerta desde su incorporación en 1955, para poner en práctica un sistema mínimo de control de la constitución y funcionamiento de las sociedades mercantiles, otorgando al Registrador Mercantil facultades para evitar que se constituyan sociedades con capital insuf iciente o que los aportes sean fraudulentamente inflados para engañar al público con capitales inexistentes. También se adoptan normas para resolver controversias doctrinales y jurisprudenciales respecto a varias materias. 3. Creación del Registro Civil. En el Registro Civil deben aparecer inscritos todos los ciudadanos venezolanos y las afectaciones al estado civil en cuanto al nacimiento, el matrimonio y la defunción. Estas inscripciones se practicarán con fundamento en los documentos que expidan los órganos que por Ley actúen como auxiliares. Se incorpora al Registro Civil la inscripción de las sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado, las cuales han sido trasladadas desde el antiguo Registro Subalterno, convertido ahora en registro inmobiliario puro. El Registro Civil mantendrá un registro de los ciudadanos venezolanos mayores de edad en ejercicio de sus derecho electorales y esa información será puesta a disposición del Consejo Nacional Electoral, cuando así lo requiera ese órgano constitucional. 4. Automatizar los procedimientos y Sistemas Registrales y Notariales. Se ha previsto como medida prioritaria la implantación de un sistema automatizado, tanto para la gestión jurídica registral como para la gestión contable y administrativa, que requieren los procesos institucionales. 5. Ampliación del Sistema Notarial. El notariado es una función pública que el Estado puede delegar en los abogados que cumplen los requisitos establecidos en la Ley. Los notarios están autorizados para otorgar autenticidad a los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto. 6. Capacitación de los Funcionarios Registrales y Notarios Públicos. En virtud de la innovación de los procedimientos que introduce la automatización de los procesos registrales y notariales, corresponde al servicio autónomo de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado velar por la capacitación técnica, formación jurídica y la especialización profesional de estos funcionarios. En tal sentido la normativa propuesta prevé que el Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensa de estudios de las universidades e institutos de formación técnica, así como la capacitación continua de los registradores y notarios en instituciones especializadas. El proceso de reforma registral se iniciará a partir de la promulgación de este Decreto Ley con el registro Inmobiliario. Le sucederán el Registro Mercantil y el Registro Civil, pero esto no impide que el Ministro del Interior y Justicia ordene la reforma y modernización simultánea de varios tipos de registro. Igual sucederá con la entrada en vigencia del nuevo notariado. Lo importante es que no debe transcurrir en ningún caso más de dos años entre el inicio de cada uno de los procesos de modernización previstos. De igual manera se fija el plazo de dos años, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la designación de la Comisión Coordinadora, para el llamado a concurso de oposición de la personas que ocuparán los cargos de registradores y notarios. Este Decreto Ley constituye un cuerpo normativo que incorpora al ordenamiento jurídico venezolano los principios modernos que se requieren para instaurar la seguridad jurídica en las instituciones registrales y revitalizar el ejercicio de la función notarial. Ello solamente podrá lograrse con una visión congruente del ámbito de la seguridad jurídica patrimonial, civil y pública para estar en el marco de los países de vanguardia en procesos registrales y notariales automatizados. HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, numeral 4, del artículo 1° de la Ley No. 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre del año 2000, en Consejo de Ministros, DICTA el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO TITULO I DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO CAPITULO I Disposiciones Generales Objeto Artículo 1°. El Objeto de este Decreto Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y de las notarías. Finalidad y medios electrónicos Artículo 2°. Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales. Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley. Requisito de admisión Artículo 3°. Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional. Manejo electrónico Artículo 4°. Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos correspondientes. El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico. Firma electrónica Artículo 5°. La firma electrónica de los Registradores y Notarios tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. Formación y capacitación continua Artículo 6°. EL Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensa de estudios de institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los Registradores y Notarios en instituciones especializadas. CAPITULO II Principios Registrales Aplicación Artículo 7°. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en el presente Decreto Ley. Principio de rogación Artículo 8°. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido. Principio de prioridad Artículo 9°. Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente. Principio de especialidad Artículo 10. Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones. Principio de consecutividad Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. Principio de legalidad Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley. Principio de publicidad Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. CAPITULO III Dirección Nacional de Registros y del Notariado Creación y atribuciones Artículo 14. Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular del servicio autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado. El reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado desarrollará: 1. La integración y fuentes ordinarias de ingresos. 2. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión. 3. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido. 4. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el de los excedentes al final del ejercicio fiscal. 5. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango de su respectivo cargo. Fijación de aranceles Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a solicitud del Ministro del Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial. Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se efectuarán mediante sistemas automatizados. Régimen funcionarial Artículo 16. Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente. CAPITULO IV Registradores Titulares Registrador titular Artículo 17. Cada Registro estará a cargo de un Registrador Titular, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La elección de los Registradores Titulares se efectuará mediante concurso de oposición para cada especialidad registral, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia. La remuneración de los Registradores será fijada por Resolución del Ministro de Interior y Justicia. Deberes Artículo 18. Son deberes de los Registradores Titulares: 1. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro. 2. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo. 3. Los demás deberes que la ley les imponga. Responsabilidad y fianza Artículo 19. El Registrador Titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos. Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador Titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguros, a favor de la República y a satisfacción del Servicio Autónomo. Prohibiciones Artículo 20. Se prohíbe a los Registradores Titulares: 1. Calificar documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos en los que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad como interesados, presentantes, representantes o apoderados. 2. Redactar documentos por encargo de particulares. 3. Ejercer cualquier profesión o actividad remunerada, a excepción de los supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley. 4. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes. 5. Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes. 6. Las demás establecidas en la ley. Suplente Artículo 21. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado designará un Registrador Suplente para que sustituya al Titular en las ausencias temporales. El Registrador Suplente deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen para los Registradores Titulares. CAPITULO V Registradores Auxiliares Registradores auxiliares Artículo 22. Cada Registro podrá tener Registradores Auxiliares para cumplir las funciones que le delegue el Registrador Titular, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley. Los Registradores Auxiliares tendrán las misma s incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los Registradores Titulares.