Notario no es comerciante. No es sujeto disciplinable por Ministerio de Protección.

Ministerio de Protección Social no puede investigar a Notarios. Notarías no son establecimientos comerciales ni se les puede aplicar normatividad para empresas industriales Doctora Luz Stella Arango de Buitrago - Vice ministra de Relaciones Laborales - Ministerio de la Protección Social - Ciudad.- Apreciada Viceministra: En mi condición de Presidente de la Unión Nacional del Notariado Colombiano, acudo a su despacho respetuosamente con el fin de someter a su conocimiento el hecho ocurrido en la Seccional de Antioquia Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio así: 1.- El coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de Antioquia mediante una Resolución resuelve sancionar a un Notario de Medellín con multa, motivado el acto por carecer ese despacho del requisito "Reglamento Interno de Trabajo". 2.- La parte motiva de ese acto administrativo manifiesta que el Art. 105 del Código Sustantivo del trabajo dispone que están obligados a adoptar el reglamento interno de trabajo: ...Todo patrono que ocupe mas de 5 trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales o más de 10 en empresas industriales. A sabiendas de que el Notario tiene derecho a utilizar los recursos de reposición y apelación dentro de los términos legales, acudo a usted por cuanto resulta preocupante para el Cuerpo Notarial en general lo ocurrido por lo siguiente: El Art. 1 de la Ley 588 del 2000 señala que el Notariado es un servicio público que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial. La función notarial tiene entonces como finalidad específica "dar fe pública notarial", otorgar seguridad y certeza a los actos, negocios jurídicos y en general a todos aquellos instrumentos objetos de autorización por el notario; en suma, corresponde en esencia a un servicio público que presta el Notario como delegatorio del Estado. La creación de una Notaría no obedece al producto o resultado de la iniciativa privada sino que depende del Gobierno Nacional. La función notarial recae en la persona seleccionada o designada para desempeñar el cargo de Notario, y mientras cumpla esa función, es éste el único responsable de la misma, lo cual implica que es una actividad "intuido personaje", por lo tanto, las Notarías carecen de personalidad jurídica. Como característica prevalente y esencial del servicio público notarial está la de ser eminentemente rogado, vale decir, que la función notarial solo procede a solicitud de los interesados, a contrario sensu, de lo que ocurre en el ámbito de los comerciantes, quienes gozan de libertad de oferta en sus servicios. A los Notarios, les esta prohibido efectuar propaganda de índole comercial y/o estimular a los usuarios a requerir su servicio. Estos hechos nos permiten reafirmar que los Notarios no tienen ni cumplen actividades comerciales ni desarrollan los fines de una empresa en los términos previstos en el Código de Comercio, como tampoco puede afirmarse ni aceptarse que el sitio o el lugar en el cual se ejerce la función notarial, esto es, la sede de la Notaría, pueda mirarse o calificarse como una empresa, establecimiento comercial, ni mucho menos empresa industrial. El Art. 1 del Código de Comercio precisa el campo de aplicación de la ley comercial cuando prescribe "los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas". Por otra parte el Art. 20 de la misma obra, define para los efectos legales todos los actos, operaciones y empresas mercantiles, lo cual nos permite inferir sin dubitación alguna que la actividad notarial, no es un acto contemplado comercial, razón por la cual se descarta la posibilidad de aplicarles las normas de empresas comerciales o industriales. Como ya dijimos, el notariado es un servicio público y por ello los notarios se encuentran al frente de esas oficinas o despachos prestando el servicio público. No obstante, ello no significa, forzosamente, que estos sean per se funcionarios o empleados públicos. En conclusión, dado que el Notario no es un empresario, sino un fedatario público, es importante destacar como el Art. 131 de la Constitución Política, la ley 29 de 1973 y el decreto 2148 de 1983, prescriben que el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial , que otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante él. El Notario es la persona a quien el Estado le ha confiado la fe pública, la guarda, la seguridad y la certeza de las actuaciones que en ejercicio de sus funciones autoriza, pero, eso no quiere decir que los bienes que utiliza para la realización de su finalidad fedataria en modo alguno pueda constituirse o configurar un establecimiento de comercio, empresa comercial o industrial. Visto lo anterior, debemos dejar en claro sin lugar a equívocos que las Notarías no son establecimientos de comercio, tampoco hay fundamento para tenerlos como comerciantes, no ejercen actividades mercantiles; por lo tanto no se les puede exigir el cumplimiento de los requisitos que a éstos atañen. Por otra parte, y en otro enfoque, el Decreto Ley 2158 de 1992 en su Art. 17 numeral 9, asigna entre las funciones del Superintendente Delegado para el Notariado.... "verificar el cumplimiento por parte de los Notarios de las distintas disposiciones legales y reglamentarios.....y al debido cumplimiento de las relativas a las relaciones laborales con sus empleados" (subrayas mías). De otro lado, el Código Disciplinario único, (ley 734 de 2002) en el Título II del libro III establece un régimen disciplinario especialmente para los notarios. En su Art. 161, numeral 1 tipifica, entre otros, como factor disciplinario "Incumplir las obligaciones para la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las entidades de Seguridad o Previsión Social" (subrayas mías). Lo anterior indica, con toda claridad que el Notario no es sujeto disciplinable de las autoridades del Ministerio de Protección Social, sino que tiene un régimen disciplinario especial y que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Por esta razón, el Estatuto Notarial (Dec. 960 de 1970) en su Art. 198 numeral 14 sustituido por al Art. 7 de la ley 29 de 1973 se ocupa en señalar como falta disciplinaria del notario: "El incumplimiento de las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, el Colegio de Notarios, sus empleados subalternos y las entidades de seguridad o previsión social". Teniendo, pues, el notario, como se ha visto, un régimen disciplinario especial, (Código Disciplinario único Art. 58 y siguientes) y unas autoridades especiales (Superintendencia de Notariado y Registro) para conocer de las infracciones a las disposiciones de carácter laboral para con sus empleados, o al sistema de Previsión Social, no es legítimo que otra autoridad, aunque sea laboral, lo intervenga con el mismo fin. Por lo anterior con el debido respeto solicítole Sra. Viceministra su intervención como máxima autoridad orientadora en la materia, para que se instruya en ese aspecto a los funcionarios del Ministerio, especialmente a la Dirección Territorial del Departamento de Antioquia, para que se abstengan de abrir investigación contra los Notarios o de suspenderlas si ya las han iniciado, por ser este un asunto de Régimen Especial. Con respeto y consideración. JORGE LUIS BUELVAS HOYOS Presidente