Resolución 6/2005. UIF. Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo.

Apruébase la Directiva sobre Reglamentación del Artículo 21, Incisos A) y B) de la Ley Nº 25.246 y mantiénese la vigencia de la Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas en la Orbita del Sector Seguros y del Reporte de Operación Sospechosa, incorporados a la Resolución Nº 4/2002.  B.O. 31/05/05

Bs. As., 27/5/2005

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 25.246, modificada por el Decreto N° 1500/01, lo establecido establecido en el Decreto 169/01, y la Resolución UIF N° 4/2002 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 20 inciso 8), establece como sujetos obligados a informar a "Las empresas aseguradoras", y el inciso 16) a "Los productores, asesores de seguros, agentes intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias".

Que resulta procedente modificar la Resolución N° 4/2002, Anexo I, referente al Sector Seguros, publicada en el Boletín Oficial el 29 de Octubre de 2002, a los efectos de precisar sus disposiciones tomándose en cuenta las peculiaridades del sector.

Que para efectuar la presente modificación se han tomado en consideración las propuestas presentadas por el Comité Asegurador Argentino y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

Que se ha estimado conveniente, siguiendo la tendencia internacional al respecto, establecer la exigencia de requisitos generales para todos los seguros, excepto los obligatorios, y requisitos especiales para el caso de los seguros de vida con valor de rescate y seguros de retiro, y de los seguros patrimoniales y seguros de personas sin valor de rescate.

Que resulta razonable el reemplazo del ítem "suma asegurada" por el de "prima", por su mayor correspondencia con el flujo de fondos.

Que en relación a los seguros obligatorios, resulta atendible circunscribir la exigencia al cumplimiento de los requisitos de información que se encuentran fijados en las leyes de su creación y la normativa que los reglamenta.

Que asimismo se ha prestado detenida consideración a lo expuesto por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), en su informe de evaluación conjunta de la Argentina efectuada en Octubre de 2003, que fuera aprobado en Junio/ Julio de 2004, en cuanto se manifiesta que dadas las características de este sector, puede resultar más beneficioso centrar la vigilancia y el control en el pago de siniestros y rescate de pólizas, y no tanto en el momento del establecimiento de la relación de negocios.

Que a los efectos de modificar las Pautas Objetivas para el Sector Seguros, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta los siguientes antecedentes: Las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) -aprobadas en el año 2003-; las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA), las Recomendaciones y Guía de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo, el artículo 18 del Decreto N° 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley N° 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N° 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado modificar las pautas que deberá cumplir el Sector Seguros, en su calidad de sujeto obligado incluido en el artículo 20 incisos 8) y 16).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246,

Por ello, LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:

Art. 1° - Aprobar la DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY N° 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS -SECTOR SEGUROS-, que como Anexo I se incorpora a la presente resolución, derogando el Anexo I de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA N° 4/2002.

Art. 2° - La "GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL SECTOR SEGUROS", que como Anexo II, obra incorporada a la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA N° 4/2002, mantiene su vigencia.

Art. 3° - El "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo III, obra incorporado a la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA N° 4/2002, mantiene su vigencia.

Art. 4° - La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.

Alicia B. López. Carlos E. Del Río. Alberto M. Rabinstein.

ANEXO I

DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY N° 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS -SECTOR SEGUROS -.

I. DISPOSICIONES GENERALES:

Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos y conforme lo previsto en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N° 25.246, las personas físicas y/o jurídicas autorizadas a funcionar como empresas aseguradoras, productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros, en los términos del artículo 20, incisos 8) y 16) de la ley citada, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva.

II. PAUTAS GENERALES

1. Identificación de Clientes:

1.1. Concepto de Cliente: A estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA ).

En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico, comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios con los sujetos obligados. A manera de ejemplo es cliente el cuentahabiente, el titular de una inversión, el que compra o vende moneda extranjera, ya sea en forma de billetes o divisas, el que compra o vende valores negociables, el que constituye un negocio fiduciario, el que toma en alquiler financiero un bien (leasing), el que contrata seguros de todo tipo, etc.

En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas incluidos en los incisos 8) y 16) del artículo 20 de la Ley N° 25.246 -en adelante "sujetos obligados"- podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de clientes:

1.1.1 Clientes Habituales: los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia.

1.1.2 Clientes Ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.

1.2 Presunta Actuación por Cuenta Ajena:

Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario final).

El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de "conozca a su cliente".

2. Información a Requerir – Clientes Habituales y Ocasionales

2.1. Requisitos Generales (excepto para los seguros obligatorios):

Contratación de la póliza:

La información a requerir al cliente al momento de contratar la póliza deberá ser la siguiente:

Personas físicas
- Nombre y apellido.
- Fecha de nacimiento.
- Nacionalidad.
- N° y tipo de documento que deberá exhibir en original (se aceptará como documento válido para acreditar la identidad el D.N.I., L.C., L.E., cédula de identidad del MERCOSUR o pasaporte vigentes al momento de celebrar el contrato).
- C.U.I.T. / C.U.I.L./C.D.I.
- Domicilio real, laboral o comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal).
- N° de teléfono particular, laboral o comercial.
- Actividad/ocupación.
- Estado civil.

Si se tratare de un apoderado, tutor, curador o representante se deberá requerir análoga información a la solicitada al cliente.

Personas jurídicas
- Razón social.
- C.U.I.T. (constancia de inscripción).
- Dirección y teléfono de la sede social principal.
- Actividad principal realizada.

Respecto del representante legal o del apoderado que realice la transacción en nombre de la entidad, deberán requerirse idénticos datos a los previstos para personas físicas.

Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.

b) Pago de siniestros y/o indemnizaciones:

Al momento de abonar un siniestro o indemnización, cuando quien percibe el beneficio es una persona distinta del asegurado o tomador del seguro, deberá requerirse:
- Nombre y Apellido o Razón Social.
- DNI o CUIT / CUIL / CDI.
- Domicilio real, laboral o comercial, o domicilio de la sede social principal.
- N° de teléfono.
- Vínculo con el asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere.
- Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación básica:

a) Titular del interés asegurado.

b) Tercero damnificado.

c) Beneficiario designado o heredero legal.

d) Cesionario de los derechos de la póliza (en tal caso, deberá cumplimentarse la información mínima prevista en el punto c) subsiguiente, si no hubiese sido completada con anterioridad).

c) Cesión de derechos o cambio de beneficiarios designados:

En el momento de notificarse una cesión de derechos derivados de la póliza o un cambio en los beneficiarios designados, deberá requerirse la siguiente información:
- Identificación del cesionario o beneficiario.
- Motivo que origina la cesión de derechos o cambio de beneficiarios.
- Vínculo que une al asegurado o tomador del seguro con el cesionario o beneficiario.

2.2. Requisitos Particulares (excepto para los seguros obligatorios):

2.2.1. Seguros de vida con valor de rescate y seguros de retiro: a) Contratación de la póliza:

Si la prima única o las primas anuales pactadas resultan iguales o superiores a $ 30.000, deberá requerirse, además de los requisitos generales previstos en el apartado 2.1:

- En el caso de tratarse de personas físicas, lugar de nacimiento del cliente, nombre y apellido y número y tipo de documento del cónyuge.

- En el caso de tratarse de personas jurídicas, listado de miembros que integran el órgano de administración y de socios que ejercen el control de la sociedad.

- En ambos casos -personas físicas y personas jurídicas-, declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, y la correspondiente documentación respaldatoria.

Se entenderá que la documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: certificación extendida por Contador Público matriculado que certifique el origen de los fondos y/o copia de balance certificado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas y/o documentación bancaria de donde surja la existencia de fondos suficientes y/o cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.

- Dos referencias personales, comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.

b) Aportes extraordinarios:

En el momento de efectuarse cualquier pago de primas que implique que en el año calendario se excederá el monto de $ 30.000 en concepto de primas pagadas, se requerirá, si no se hubiera requerido en oportunidad de la contratación de la póliza, igual información a la indicada en el inciso

a) precedente.

c) Retiros parciales o Rescates totales:

En el momento de solicitarse la liquidación de un rescate total por un monto igual o superior a $ 30.000 o cuando los retiros parciales acumulados de una póliza alcancen o superen los $ 30.000, se requerirá, siempre que no se hubiere solicitado previamente, igual información a la indicada en el inciso a) precedente.

2.2.2. Seguros patrimoniales y seguros de personas sin valor de rescate:

a) Contratación de la póliza:

Si las primas anuales pactadas resultan iguales o superiores a $ 50.000, deberá requerirse, además de los requisitos generales previstos en el apartado 2.1:

- En el caso de tratarse de personas físicas, lugar de nacimiento del cliente, nombre y apellido y número y tipo de documento del cónyuge.

- En el caso de tratarse de personas jurídicas, listado de miembros que integran el órgano de administración y de socios que ejercen el control de la sociedad.

- En ambos casos -personas físicas y personas jurídicas-, declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, y la correspondiente documentación respaldatoria.

Se entenderá que la documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: certificación extendida por Contador Público matriculado que certifique el origen de los fondos y/o copia de balance certificado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas y/o documentación bancaria de donde surja la existencia de fondos suficientes y/o cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.

- Dos referencias personales, comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.

b) Anulación de pólizas:

En el momento de solicitarse la anulación de una póliza que obligue a la aseguradora a la restitución de primas por un monto igual o superior a $ 50.000, se requerirá, siempre que no se hubiere solicitado previamente, igual información a la indicada en el inciso a) precedente.

c) Pago de siniestros y/o indemnizaciones:

Al momento de abonar un siniestro o indemnización por un monto igual o superior a $ 50.000, cuando quien percibe el pago es el mismo asegurado, deberá cumplir con los requisitos del punto a), si los mismos no fueron requeridos al momento de la contratación.

2.3. Seguros obligatorios:

a) Quedan comprendidos en este grupo los:

- Seguros colectivos de vida obligatorios;

- Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento Ley N° 24.241 (vida previsional);

- Seguros de rentas vitalicias previsionales de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557;

- Seguros de riesgos del trabajo;

- Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando se trate de la única cobertura contratada, de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 21.999 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

b) En los seguros detallados en el punto a) precedente los datos a solicitar serán los requeridos por las normativas legales y reglamentarias específicas que instrumentan y regulan cada uno de estos seguros.

2.4. La aseguradora deberá hacer saber al cliente, de manera fehaciente, al momento de contratar la póliza, los requisitos de información que le serán requeridos al momento de cualquier pago que deba realizarse en virtud de la póliza y/o de cualquier cesión de derechos o cambio de beneficiarios y/o anulación.

La falta de presentación de la información solicitada en los puntos 2.1. b) y c), 2.2.1. c), y 2.2.2. b) y c) no obstará al pago correspondiente y/o validez de la notificación, si obrara en poder de la aseguradora la documentación necesaria requerida por la póliza y la legislación aplicable en materia de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad del sujeto obligado de evaluar adecuadamente esa falta de presentación de información, a la luz de la normativa aplicable en materia de prevención de lavado de dinero.

Para el caso de personas jurídicas que deben presentar un formulario adicional respecto de los datos del representante legal o apoderados, según corresponda, los sujetos obligados podrán conceder 48 hs. de plazo para dicha presentación, mediante el compromiso escrito en carácter de declaración jurada.

2.5. Los requisitos de identificación previstos en este apartado resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. A estos efectos deberá tenerse en cuenta la totalidad de los seguros contratados por cualquiera de las secciones en las que opera la entidad aseguradora.

2.6. Identificación de las transacciones a distancia:

Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de activos, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación.

Como medidas para establecer la identidad del cliente en las transacciones a distancia, se mencionan, a título meramente ejemplificativo, las siguientes:

- Acreditación de documentos justificativos adicionales (por ejemplo: factura de servicios que acredite titularidad y domicilio, obtener referencias bancarias y profesionales, consultas a empresas de informes comerciales, etc.);

- Comprobación y/o certificación de los documentos facilitados;

- Exigencia de que la primera operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente;

2.7. La solicitud por parte del sujeto obligado de la información indicada en este Capítulo, haciendo saber que se requiere a los fines de la presente Resolución, no se considera incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso c) de la Ley N° 25.246.

III. REGISTRO GENERAL DE TRANSACCIONES U OPERACIONES (BASE DE DATOS):

Los sujetos obligados deberán mantener, con relación a sus clientes definidos en el Capítulo II precedente, una base de datos que contenga toda transacción (primas anuales y/o aportes complementarios y/o rescates parciales o totales y/o pago de siniestros y/o indemnizaciones y/o anulaciones de póliza) cuyo importe sea igual o superior a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-).

El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:

a) Identificación del cliente (CUIT; CUIL; CDI; Tipo de documento y número).

b) Nombre y apellido o razón social.

c) Fecha de nacimiento.

d) Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).

e) Actividad.

f) Tipo de contrato.

g) Fecha de contratación.

h) Plazo de cobertura.

i) Número de póliza, endoso.

j) Monto (en miles de pesos).

k) Nombre y apellido, número y tipo de documento del beneficiario.

l) Identificación de la Compañía de Seguros interviniente (para el caso de que el informante no sea la aseguradora).

m) Para el caso de operaciones que impliquen movimientos de fondos desde o hacia el exterior:

m.1) Ordenante;

m.2) Banco originante;

m.3) Beneficiario;

m.4) Banco beneficiario;

m.5) País del ordenante/beneficiario del exterior.

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 hs.

A estos fines los sujetos obligados podrán utilizar las bases de datos propias de su operación comercial, en tanto puedan individualizar la información requerida.

IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION:

Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación del cliente, la documentación exigida durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente;

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias con fuerza probatoria de las transacciones u operaciones realizadas, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.

V. RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:

Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:

a) Los usos y costumbres de la actividad aseguradora;

b) La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;

c) La efectiva implementación de la regla "conozca a su cliente".

Asimismo, y a los efectos de un acabado cumplimiento de esta regla, el sujeto obligado deberá verificar con especial atención, que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuren en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, o que la operación objeto del seguro no constituya una relación contractual o comercial con alguno de ellos, pudiendo consultar a tal fin la página web correspondiente de este Organismo (www.uif.gov.ar).

El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a los sujetos obligados protegerse adecuadamente del lavado de activos.

Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.

1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas:

De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes, en función de las políticas de análisis de riesgo que el mismo haya implementado.

El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine el sujeto obligado para cada uno de los productos a través de los cuales se puede vincular. Es necesario que el sujeto obligado verifique, por los medios que considere más eficaces la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.

1.1. Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá definir el perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con el sujeto obligado) tomando en cuenta como mínimo:

a) Identificación del cliente, conforme al Capítulo II, punto 2;

b) Tipo de actividad;

c) Productos a utilizar y motivación en la elección del/los producto/s;

d) Volúmenes estimados de operatoria;

e) Predisposición a suministrar la información solicitada.

Todos estos datos deberán verificarse, estar adecuadamente sistematizados y actualizarse periódicamente en la base de datos, en función de las variaciones informadas por los clientes y/o cuando se considere necesario efectuar dicha actualización de acuerdo a los parámetros de riesgo adoptados por el sujeto obligado. En todo caso, el plazo de actualización de los datos de los clientes no deberá exceder de dos (2) años.

1.2 Durante el curso de la relación comercial o contractual deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:

1.2.1. Monitoreo de las operaciones:

a) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial;

b) Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs. operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que realiza el cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.

1.2.2. La inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales del cliente.

1.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los sujetos obligados deberán adoptar parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones inusuales.

1.2.4. Para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, los sujetos obligados deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

2. Oportunidad de Reportar Operaciones Sospechosas:

2.1. Al iniciar la relación comercial o contractual:

Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) del punto 1.1 del presente Capítulo, resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo, u ofrece información engañosa o que es difícil verificar, así como también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.

2.2. Durante el curso de la relación comercial o contractual: Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en el punto 1.2, apartado 1.2.1., resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, entre la transacción realizada y el perfil del cliente.

2.3. Se deberá emitir el reporte de operación/ es sospechosa/s, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado a la Unidad de Información Financiera (UIF).

Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse, conforme al mecanismo previsto en el punto 2.3, en un término no mayor de 48 hs.

3. Pauta general para reportar operaciones sospechosas:

Cuando la operación resulte sospechosa, cualquiera sea el monto de la misma, deberá ser reportada de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 inciso b) de la Ley 25.246, y conforme los recaudos establecidos en el presente Capítulo.

VI. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS:

El órgano directivo de cada sujeto obligado deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos, así como efectuar su seguimiento expreso, para dar cumplimiento cabal a dicha política.

Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:

1. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos;

2. Oficial de Cumplimiento: El nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios;

3. Capacitación del Personal: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados; 4. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

Estas políticas y procedimientos deberán ser puestas en conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) y del área respectiva de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los tres meses de la vigencia de esta Directiva y de aprobado cualquier cambio a las mismas con posterioridad a la presentación inicial. VII. GUIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:

Ver ANEXO II de la Resolución UIF N° 4/02.

VIII. REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS.

Ver ANEXO III de la Resolución UIF N° 4/02.