Acuerdo Reglamentario N° 639.- Serie "A". Provincia de Córdoba.
- 22/08/2002
- Argentina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERINTENDENCIA
ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE – SERIE “A”
En la ciudad de CORDOBA, a catorce días del mes de marzo del año dos mil dos, con la Presidencia de su titular Doctora María Esther CAFURE DE BATISTELLI se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Hugo Alfredo LAFRANCONI, Aída Lucía Teresa TARDITTI, Domingo Juan SESIN y Luis Enrique RUBIO, con la asistencia de la Subdirectora General de Superintendencia Esc. María Eugenia GIANOLA DE PELLEGRINI y ACORDARON:
Y VISTO:
Que por Acuerdo Nº 29 Serie “A” de fecha 19-02-2002 y con motivo de la presentación formulada por la señora Presidenta del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, se resolvió hacer saber a los Señores Jueces de Paz de la Provincia que ejerzan sus funciones en localidades donde haya Escribano Público, que deberán abstenerse de realizar actos que sean de competencia notarial, y ante las consultas formuladas por magistrados de dichas localidades se hace necesario precisar otros actos para los cuales tienen atribución legal.
Y CONSIDERANDO:
1. - ATRIBUCIONES ASIGNADAS DE MANERA ALTERNATIVA A ESCRIBANOS DE REGISTRO Y JUECES DE PAZ, SIN CONDICIÓN ALGUNA: La Ley 4183 y sus modificaciones (Ley Orgánica Notarial) ha consagrado la delegación por parte del Estado de atribuciones y prerrogativas publicadas hacia los Escribanos de Registro. El notario es un oficial público que ha recibido por delegación de la autoridad del Estado la facultad de dar el carácter de auténtico a los actos que él redacta y de los cuales es su autor o en los que interviene. Razones de seguridad jurídica justificaron y justifican el traspaso de prerrogativas del poder público. Con esta orientación, el Art. 12 del citado cuerpo legal establece que las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ellos compete también certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que determinen las leyes procesales y el reglamento notarial. En el designio de la ley notarial se ha pensado en dicho funcionarios como verdadero “portador de la fe pública”. El derecho público provincial y leyes nacionales han prohijado la intervención de otros funcionarios públicos en calidad de “fedatario” para un importante número de actos u hechos jurídicos. Diversas han sido las causas o razones que impulsaron la presencia de otros sujetos llamados a dar certidumbre y seguridad respecto de especiales y determinados actos jurídicos. La intención de no abonar aranceles notariales, en razón de la naturaleza del acto o hecho que se procura constatar o de las personas involucradas, se alzan como justificaciones a la presencia fedataria por parte de otros funcionarios públicos. La extensión geográfica de la Provincia, los recónditos y alejados lugares de nuestro territorio, la ubicación de los domicilios profesionales de los Escribanos de Registros, o bien por la sola intención de sumar más de una alternativa a disposición del ciudadano, surgen como razonables hipótesis de la ampliación de los sujetos intervinientes. Inspirados en alguna de esas razones, o en más de una, en algunos casos, se dispuso que las certificaciones de firmas de ciertos actos u hechos pudieran llevarse a cabo de manera alternativa con alguno de los funcionarios públicos habilitados, entre ellos, el Juez de Paz. Recordamos entre otros –y sin pretensión de ser exhaustivos- las certificaciones de firma para recibir suma de dinero en actuaciones administrativas (Art. 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia Nº 6658) las que se exigen a los fines de registrar una marca o señal (Art. 27 de la Ley 5542) las necesarias para los contratos de Arrendamientos y Aparecerías Rurales (Art. 40 de la Ley 13.246, texto según Ley 22.2298) la renuncia al derecho a la inembargabilidad de la vivienda única (Art. 4 de la Ley 8067). Además una multiplicidad de formularios correspondientes a organismos públicos nacionales o provinciales, alertan sobre la alternativa de recurrir a distintos funcionarios públicos (escribanos, jueces, autoridad policial) para certificar la firma del declarante.
Tales los casos de formularios correspondientes a la Dirección General de Rentas. La Agencia Federal de Ingresos Públicos, Agencia Nacional de Seguridad Social, distintos entes previsionales provinciales, Bancos nacionales o provinciales, etc., enunciación que al igual que la anterior, no agota otros rituales. Los antecedentes aludidos y las del repaso de las atribuciones conferidas por el Art. 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia Nº 8435, permiten extraer las siguientes conclusiones:
Los Jueces de Paz pueden certificar la firma de quienes intervengan en la celebración de contratos, o rubricar las constancias o formularios impresos, sólo en los supuestos en que la legislación nacional, provincial o municipal (leyes, reglamentos, disposiciones normativas, ordenanzas) autoricen expresamente y de manera alternativa su actuación con otros funcionarios públicos. La atribución sólo puede ser ejercida respecto de actos u hechos jurídicos que se cumplan o verifiquen, o de personas que residan en la jurisdicción territorial del Juzgado a su cargo o del que subroga, salvo excepciones debidamente autorizadas por este Tribunal. La intervención precedente es gratuita. Tampoco pueden certificarse firmas en actos o contratos en donde la ley no ha previsto su intervención.
2.- AMBITO DE ACTUACIÓN TERRITORIAL DEL JUEZ DE PAZ EN LUGARES EN DONDE NO HUBIERE ESCRIBANO DE REGISTRO. El Art. 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia establece que los Jueces de Paz podrán intervenir en el otorgamiento de poderes en los lugares donde no hubiera Escribano Público. La hipótesis legal se presenta de confusa interpretación para un lego, toda vez que la actuación del Notario se extiende en todo el territorio del Departamento correspondiente al lugar del asiento de su registro (Art. 5 de la Ley Notarial) Si se tienen presente las razones expresadas con anterioridad para admitir la intervención de un fedatario distinto al Escribano de Registro es indudable que en el caso ha primado la relación distancia entre el asiento notarial y el asiento del Juzgado de Paz. Ello autoriza a concluir que, en los casos en que no corresponda la actuación alternativa, la atribución del Señor Juez de Paz nace cuando en el asiento del Juzgado no tenga fijado domicilio profesional un Escribano de Registro. La atribución sólo puede ser ejercida respecto de personas que residan en la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz a cargo o del que subroga, salvo excepciones debidamente autorizadas por este Tribunal. La intervención precedente es gratuita.
3.- La redacción de contratos, dicha tarea incumbe, de manera exclusiva a los profesionales del Derecho (Escribanos, Abogados) y por tanto ajenos a las atribuciones de la Justicia de Paz. Las “constataciones extrajudiciales” tampoco resultan de la incumbencia funcional del Juez de Paz y sólo pueden ser cumplidas por un Escribano de Registro.
4.- Formuladas las apreciaciones precedentes, y a los fines de proveer respaldo instrumental y documental adecuado a las actuaciones que cumplan los señores Jueces de Paz, se estima conveniente modificar el Acuerdo Reglamentario Nº 85, a los fines de exigir que en el Libro de intervenciones se deje constancia de la totalidad de las certificaciones de firma que efectúe el Juez de Paz, en el marco de las atribuciones expresamente asignadas por las normativas vigentes. Por razones de orden y conservación, corresponde disponer la habilitación de sendos “Protocolos” que deberán ser habilitados por los Señores Jueces de Paz a los fines de registrar por orden cronológico, en uno, los poderes, cartas poderes o poderes apud acta que se otorguen; y en el otro, las resoluciones judiciales (autos y sentencias) que dicte en ejercicio de su competencia judicial. Por ello y lo dispuesto por el Art. 165 Inc. 2º de la Constitución Provincial, Arts. 7, 12 incs. 1º, 18º y 23º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- DISPONER que los Señores Jueces de Paz de la Provincia, ajusten su actuación funcional a las pautas e interpretaciones establecidas en los considerandos precedentes. Tener por aclarado en iguales términos, el Acuerdo Nº 29 Serie “A” de fecha 19-03-2002.
Artículo 2º.- SUSTITUIR el Acuerdo Reglamentario Nº 85 Serie “A” de fecha 30 de octubre de 1984, por la siguiente norma. “Los Juzgados de Paz de la Provincia de Córdoba deberán consignar en el “Libro de Intervenciones”, rubricado por la Dirección General de Superintendencia, las certificaciones de firma que realicen, debiendo consignarse en el acta que se levante el lugar y fecha de realización, el requerimiento de certificación del peticionante, el documento de identidad de los comparecientes y sus respectivos domicilios, debiendo ser rubricados por las personas que intervengan en el mismo, y de conformidad a las previsiones establecidas en el Art. 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia”.
Artículo 3º.- DISPONER que los Juzgados de Paz de la Provincia habiliten dos protocolos de actuación, a los fines de registrar por orden cronológico, en uno, los poderes o cartas poderes que se otorguen; y en el otro, las resoluciones judiciales (autos y sentencias) que dicte en ejercicio de su competencia judicial; debiendo observarse a su respecto, las formas establecidas por las normas vigentes.
Artículo 4º.- PUBLIQUESE EN EL Boletín Oficial de la Provincia. Comuníquese a la Federación del Colegio de Abogados, a las distintas Delegaciones Profesionales y a los Tribunales de la Provincia. Remítase copia del presente acuerdo al Colegio de Escribanos de la Provincia y a los Señores Jueces de Paz
Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del 25 de Marzo de 2002.