Aprobada en la Cámara Baja medida que permitirá a los Notarios celebrar matrimonios y divorciar.

Aprobada en la Cámara Baja medida que permitirá a los Notarios celebrar matrimonios y divorciar.

La Cámara de Representantes de Puerto Rico cerró los trabajos de la Sesión Extraordinaria el 2 de diciembre con la aprobación en concurrencia del Proyecto de la Cámara 696, que enmienda el Código Civil con el propósito de autorizar a los notarios públicos a celebrar matrimonios en Puerto Rico.

La intención es disminuir el sobrecargo de casos en los Tribunales que al presente, ocupan todo el tiempo de los jueces. La pieza destaca que el abogado/a notario es un profesional capaz de orientar a las partes, oficializar el matrimonio y registrarlo debidamente, por lo que es la intención de la Asamblea Legislativa conferirle por ley tal facultad. 

En múltiples ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que en Puerto Rico rige el notario tipo latino y se funden dos facetas esenciales: “el notario en su función como profesional o técnico del derecho y el notario en su carácter de funcionario público. El notario puertorriqueño no es abogado de ninguno de los otorgantes, no representa a ningún cliente, representa a la fe pública, representa la ley para todas las partes. Además de ser asesor y consejero legal, el notario puertorriqueño es el instrumentador de los documentos que conllevan los actos y negocios jurídicos a los cuales les da seguridad y certeza con su pericia profesional y bajo el manto de la fe pública de la cual es depositario”,  Exposición de Motivos, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987.  “El notario puertorriqueño no es un simple observador del negocio jurídico que ante él se realiza, limitando su actuación a cerciorarse de la identidad de las partes y autenticidad de las firmas.  Su función, no es privada, sino pública. Trasciende la de un autómata de firmas y penetra el campo de la legalidad de la transacción que ante él se concreta”.  López v. González, 151 DPR 225, 240 (2000).

Se pretende enmendar los Artículos 96, 97 y 1232 del Código Civil de Puerto Rico, a fin de permitir la disolución del vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable, mediante la consignación de dicho acuerdo en escritura pública, en aquellos casos que no hayan bienes ni deudas que dividir, ni hijos menores de edad o incapacitados; y para otros fines pertinentes.