Comentarios a la Nueva Ley del Notariado del Perú
- 01/08/2008
- Perú
Por el Dr. Edgardo Hopkins Torres. Ex Presidente del Consejo del Notariado y Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Justicia del Perú.
Luego de dieciséis años, la función notarial necesitaba de una nueva Ley, con un enfoque moderno de acuerdo a los avances tecnológicos y a las necesidades actuales, con la finalidad de brindar un mejor servicio notarial a los usuarios en el desarrollo del tráfico jurídico.
Es así que el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Ley Nº 29157, Ley que delega en dicho poder del Estado la facultad de legislar sobre materias especificas con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos, publica con fecha 26 de junio, el Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049.
Entre las principales innovaciones encontramos que el número de notarios en el territorio de la República se establece objetivamente, postulando un número fijo de notarios, tal como lo prevén los principios del Notariado Latino, es decir que una provincia con 50,000 habitantes deberá contar con no menos de dos notarios y por cada 50,000 habitantes adicionales se deberá contar en añadidura con otro notario.
Este cambio es fundamental, en razón a que los estudios del INEI de los años 1997 y 2006 no reflejaban objetivamente las necesidades de la población con respecto a la función notarial, lo que ocasionó que existieran plazas desiertas y por otro lado una eventual competencia desleal. La distribución de las plazas por crearse dependerá de la decisión del Consejo del Notariado, a propósito de la necesidad de la población en cada provincia según los parámetros que se regulen en el reglamento.
Otra innovación importante, comporta establecer como deberes profesionales del Notario, el mantenimiento de una infraestructura mínima, una capacitación permanente, así como aceptar y brindar facilidades para la visita de inspección. Los dos primeros temas van ligados a una mejora en la calidad de servicios de la función notarial con la finalidad de dar una mayor satisfacción a los clientes, desde una perspectiva moderna dentro del actual crecimiento económico. En relación, al tercer tema, se fortalece la supervisión de los notarios tanto del Consejo del Notariado como de los Colegios de Notarios, frente a un abuso del derecho, por lo que ha sido necesario legislar sobre esta materia.
Asimismo, se establece que el notario podrá extender un instrumento aclaratorio sin comparecientes cuando advierta algún error material en la escritura, siempre que éste provenga de la propia declaración del notario, sin que en ningún caso quede autorizado a modificar la declaración de voluntad de las partes. Con esta “fe de erratas” notarial, se evita que las partes vuelvan a suscribir innecesariamente una nueva escritura aclaratoria.
Un asunto relevante, a los fines de completar y subsanar cualquier aspecto de sistemática y técnica jurídica, implica recordar que con la presente norma se convalida el Decreto Supremo Nº 012-2006-JUS, sobre la creación del registro de los instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles, estableciéndolo como documento protocolar. Sin embargo, el Decreto Legislativo Nº 1049, no desarrolla el referido registro, al igual que lo hace con demás, debiéndose regular en el reglamento o establecer una norma remisiva a la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria.
Por otro lado, se ha modificado las instancias en el régimen disciplinario del notario, estableciéndose que la primera instancia del procedimiento disciplinario lo constituye un Tribunal de Honor, conformado por tres notarios y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional nombrados en la Asamblea y la segunda instancia, tal como lo señalaba la ley anterior, es el Consejo del Notariado. De esta manera se promueve un procedimiento administrativo sancionador más expeditivo, pero a la par seguro, debiéndose establecer –a nuestro juicio- en el reglamento que sólo puede apelar el notario, ya que el denunciante no es parte en el proceso, tal como lo regula la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sobre este último punto es de destacar que por primera vez en la historia legislativa del Perú, la Ley que regula la función notarial va a contar con un Reglamento, lo cual sin duda incide favorablemente en recrear reglas que abonan a favor de la predictibilidad en sede notarial.
Asimismo, la nueva ley señala que el notario que detecte la falsificación de algún parte o escritura pública suya y que haya dado mérito a una inscripción, deberá, dentro de los tres días hábiles de haber tomado conocimiento, comunicar esta circunstancia al registro público, bajo su responsabilidad, y solicitar una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. Lo que todavía falta por determinar en el Reglamento, aunque hubiere sido deseable que la ley lo regule, es la procedencia o no de dicha anotación preventiva, cuando ya se han efectuado sucesivas transferencias. ¿Qué hacer con el tercero registral? ¿Se preferirá la seguridad jurídica o la seguridad del tráfico?
La norma también incorpora la figura de la parte notarial con presentación cautiva, precisando que en los partes referidos a los registros de predios, mandatos y poderes, la tramitación de la inscripción será responsabilidad del notario o sus representantes. De tal forma, ordinariamente la presentación de partes notariales para su inscripción en la dichos registros administrados por la SUNARP, se tramitará directamente por la Notaría que otorgó el instrumento público, con la finalidad de dinamizar las transacciones económicas pero de manera más segura, disminuyendo de esta manera las falsificaciones de documentos.
Conforme a lo dicho, es menester concluir que si hubiera que hacer un balance entre las luces y las sombras que ostenta la norma bajo comentario, nos queda claro que esta norma mejora la seguridad del tráfico jurídico, reduce las posibilidades de falsificaciones de documentos, cubre vacíos legales y fortalece la supervisión de notarios; todo ello, dentro del marco y bajo los parámetros y principios que informan al Notariado Latino, respondiendo así a las necesidades que le plantea la Sociedad de hoy a los notarios del Perú.