Comenzó a regir nueva Ley de Posesión Efectiva de la Herencia.
- 20/04/2004
- Chile
Abogados analizan modificaciones. Publicado el día Lunes, 12 de abril de 2004 La Semana Jurídica Nº 179 semana del 12 al 18 de abril de 2004. La nueva Ley de Posesión Efectiva de la Herencia que entró en vigencia el 10 de abril ha generado polémica entre los abogados. En efecto, la ley 19.903 publicada en el Diario Oficial en octubre del año pasado traslada éste trámite desde los tribunales de justicia al Servicio de Registro Civil e Identificación. Anteriormente, si una persona necesitaba obtener la posesión efectiva requería del patrocinio de un abogado. Ahora, podrá hacerlo personalmente llenando un formulario el que deberá ser presentado en cualquier oficina del mencionado Servicio. El objetivo de esta nueva disposición, según ha informado el Ministerio de Justicia, es descongestionar el sistema judicial, simplificar el trámite, disminuir los costos y tiempos de tramitación. CRÍTICAS A LA LEY Oscar Olavarría: La ley presenta "vacíos y deficiencias" El abogado y juez partidor Oscar Olavarría señala que la ley presenta "vacíos y deficiencias". - Desde un punto de vista formal, afirma lo siguiente: - "La ley no fija plazos de tramitación; no se pronuncia sobre la situación del cesionario del derecho real de herencia que solicita la posesión efectiva; no señala un procedimiento para el caso de una eventual oposición; no requiere que se acompañe antecedente para los efectos de solicitar este trámite. (Esta omisión en la práctica se subsanará por el artículo 4º que establece que debe acompañarse el inventario de los bienes ´valorizado` por el Servicio de Impuestos Internos, con toda seguridad ese Servicio exigirá se adjunten por el interesado los antecedentes necesarios para practicar esa valoración". - Desde un punto de vista sustantivo: Olavarría dice que: - "La sustitución de una sentencia judicial por una simple resolución administrativa, se encuentra en pugna con la naturaleza misma de esta institución y la desvirtúa absolutamente. Lo anterior, por cuanto la posesión efectiva ha sido desde siempre una sentencia judicial,es que los objetivos mismos de la figura así lo exigen, puesto que la finalidad principal de la posesión efectiva es declarar la calidad de heredero del peticionario y al mismo tiempo legitimar su posición jurídica respecto del patrimonio del causante frente a terceros, lo cual requiere de un acto solemne. A nuestro juicio una simple resolución administrativa carece a todas luces del rango, envergadura y respetabilidad de una sentencia judicial". Por otra parte, indica que "la inscripción de la sentencia de posesión efectiva en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces es en realidad la inscripción del derecho real de herencia, la cual cumple en favor del heredero funciones de legitimación y prueba respecto de terceros de su derecho a heredar, inscripción que a partir de la vigencia de la ley dejará de practicarse. Ignoro si esos objetivos se cumplirán o no en el nuevo procedimiento". Olavarría advierte además que la ley "infringe principios esenciales de nuestro derecho, como la apertura de la sucesión". En ese sentido señala que: "En el derecho sucesorio la apertura de la sucesión es un concepto muy importante: Fija la legislación aplicable; se define en ese momento la capacidad y dignidad de los asignatarios; determina el tribunal competente (lo cual respecto de las herencias intestadas deja de tener aplicación). Otro efecto importante de la apertura es también que fija la cuantía de la herencia y, sin embargo en la nueva legislación, si el causante ha fallecido dentro de los tres años siguientes a la fecha de adquisición del inmueble, debe considerarse en ese caso el mayor valor de éste (artículo 18 Nº 9, letra A), en circunstancias que debería prevalecer el avalúo del bien a la fecha de la apertura. En cuanto a la viabilidad del procedimiento instaurado, al parecer el propósito del legislador era transformarlo en una gestión personal. Sin embargo, atendidos los requerimientos de la ley ese objetivo difícilmente podrá cumplirse, por cuanto la escueta y sencilla solicitud de antes, pasa a ser reemplazada con toda seguridad por un intrincado formulario, en el cual entre otras cosas deben especificarse las "calidades con que los herederos heredan", ya sea por derecho personal, por derecho de representación, transmisión, etc. (artículo 3º inciso 1º), y debe al mismo tiempo declararse si se acepta la herencia en forma plena o con beneficio de inventario (artículo 4º, parte final). Por otra parte, indica que "no obstante ser la posesión efectiva una gestión de exclusivo interés del solicitante, se limitan considerablemente los derechos del peticionario, quien tendrá que acatar la resolución del SII en los términos que ella sea dictada y atenerse a la valoración que efectúe, sin que se establezca una instancia de reclamación respecto de esas decisiones". "En consecuencia, no se divisa la razón ni la necesidad de sustraer esta diligencia –la cual nuestros jueces han manejado siempre con pericia y eficiencia- de su medio natural que son los tribunales y radicarla en el Registro Civil", concluye Olavarría. Gonzalo Delaveau: Los abogados deberán necesariamente asesorar a los interesados sobre la tramitación de la posesión efectiva El abogado y especialista en Derecho Sucesorio Gonzalo Delaveau Coveña señaló a La Semana Jurídica que la nueva ley hará "más costosa" la tramitación de la posesión efectiva, "contrario a lo que decía el mensaje del Ejecutivo cuyo objetivo era simplificar dichos trámites". El profesional indicó que la ley es "poco clara" principalmente en aquello que dice relación sobre la forma de cómo operará la tramitación de las posesiones efectivas testadas, la que cabe señalar mantendrán su tramitación ante los Juzgados Civiles. A su juicio "al establecerse un Registro Nacional de Posesiones efectivas, se genera una dualidad con la que lleva el Conservador de Bienes Raíces sin aclarar la prioridad de una sobre la otra. Igual dualidad crea con los testamentos, que no sólo se guardarán en las respectivas notarías sino que también en el nuevo Registro de testamentos, lo cual no deja de ser importante en cuanto limitará la privacidad con que dichos instrumentos se otorgan". Finalmente, en materia de confección de inventario de bienes se pregunta lo siguiente: "¿Sabrá el heredero que es exactamente aceptar con beneficio de Inventario? ¿Estará el funcionario receptor del servicio capacitado para explicar la diferencia entre inventario solemne con o sin beneficio de Inventario y sus efectos jurídicos?". Por esta razón a juicio de Delaveau los abogados en la práctica, deberán necesariamente asesorar a los interesados sobre la tramitación de la posesión efectiva ante el Servicio de Registro Civil. EL ASPECTO TRIBUTARIO: IMPUESTO DE DECLARACIÓN Y PAGO La nueva ley 19.903 modificó la ley 16.271 sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Ricardo Walker, abogado y Magíster en Derecho Tributario, explica que dicho impuesto deja de ser un tributo determinado por el Juez, pasando a ser un impuesto de autodeterminación hecha por el propio contribuyente, o lo que es lo mismo, el impuesto pasa a ser de aquellos que en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen como impuestos de "Declaración y pago". Los aspectos negativos de la modificación a la ley 16.271 Para Ricardo Walker, los aspectos negativos de esta modificación son "privar" a los tribunales de justicia para conocer en primera instancia de las contiendas tributarias. "Si bien es cierto que podemos entender las razones que han orientado al legislador para querer sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria todo aquello que diga relación con el procedimiento o tramitación de las posesiones efectivas, nos resulta incomprensible que todo aquello que diga relación con la reclamación del impuesto -cuestión en la que naturalmente hay o puede haber controversia- ella sea también excluida de la competencia de los tribunales de justicia para entregarla al conocimiento y resolución de la autoridad administrativa, esto es al SII", afirma. Luego añade que "de acuerdo con la nueva ley, el contribuyente debe declarar y pagar el impuesto dentro del plazo de 2 años desde que la asignación se defiere. Para los efectos anteriores, el contribuyente deberá presentar un inventario valorado de los bienes quedados al fallecimiento del causante. Dicha valoración la deberá hacer observando las reglas de valoración que establece el artículo 46 de la ley. En los casos en que la ley no establezca regla de valoración o disponga que ella debe hacerse de conformidad al nuevo artículo 46 bis que se introduce, el contribuyente deberá valorar dichos bienes de acuerdo a su valor corriente en plaza. Ahora bien, si el SII no concuerda con la referida valoración que efectúan los herederos, dicha autoridad cuenta con la facultad de tasar los referidos bienes de conformidad con el artículo 64 del Código Tributario, previa citación obligatoria al contribuyente. Citado que sea el contribuyente, éste puede concurrir a ella, o no hacerlo. Si no concurriere a la citación, o no contestare, o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se le comprobaren, el Servicio tasará la base imponible, caso en el cual liquidará y girará el impuesto". - ¿Qué puede hacer el contribuyente en contra del cual se ha liquidado y girado el impuesto? - "Solamente puede reclamar, para lo cual en nuestro parecer, deberá recurrir al Procedimiento General de Reclamaciones a que se refieren los artículos 123 y siguientes del mismo Código Tributario, que como sabemos, debe interponerse ante la Dirección Regional del Servicio que emitió la liquidación o el giro respectivo, la que conocerá y resolverá en primera instancia el referido reclamo en su calidad de tribunal tributario. En este aspecto creemos que ha habido un lamentable retroceso, puesto que con esta legislación se persevera en lo que desde hace tiempo se está pidiendo que no siga ocurriendo, cual es, que la misma autoridad que fiscaliza, tasa, gira y liquida el impuesto, sea la que conozca y resuelva la contienda tributaria". Normas de control: Facultad de Investigar En lo que respecta a las normas de control y la facultad de investigar, el abogado, Ricardo Walker, explica que: "bajo el antiguo artículo 63 de la Ley 16.271, el SII toda vez que comprobaba que las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato no eran efectivas o no se habían cumplido; o si lo que una de las partes había dado en virtud de un contrato oneroso era notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que había recibido en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, dicha autoridad debía dictar una resolución fundada, liquidando el impuesto, y solicitar al juez que se pronunciara sobre la procedencia del impuesto y del monto de éste. La solicitud del Servicio se tramitaba conforme a las reglas del juicio sumario, que se seguía ante un Juez de la República. Con la ley 19.903 se ha modificado la facultad de investigar referida anteriormente, en orden a que se ha derogado y dejado sin efecto para el futuro toda intervención del juez y del procedimiento sumario referido. Esto es, en el futuro, si el SII investigando llega a comprobar que se han verificado algunos de los hechos descritos en la norma, lisa y llanamente, y sin intervención de resolución de juez, ni de procedimiento alguno, procederá a liquidar y girar el impuesto respectivo". * LO QUE ESTABLECE LA NUEVA LEY Posesión efectiva de herencias intestadas La principal modificación introducida por la ley es que a partir de la fecha de su entrada en vigencia (10 de abril de 2004), las posesiones efectivas de las herencias intestadas abiertas en Chile, dejan de tramitarse ante la justicia ordinaria y pasan a tramitarse ante el Servicio de Registro Civil e Identificación (artículo 1º). De esa manera, el nuevo procedimiento no se aplicará: 1) a las posesiones efectivas de herencias intestadas, correspondientes a sucesiones abiertas fuera del país; 2) a las herencias testamentarias y mixtas (parte testada y parte intestada), abiertas en Chile o en el extranjero, las cuales continuarán tramitándose según el procedimiento antiguo, al cual sin embargo también se introducen algunas modificaciones. La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero, ante cualesquiera de las oficinas del Servicio del país (artículo 2º), y deberá tramitarse en formularios especiales confeccionados al efecto por el mismo Servicio. La ley prevé, incluso, la posibilidad de una tramitación electrónica de la gestión en las condiciones que el reglamento lo determine (artículo 3º). A la solicitud debe adjuntarse el inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, valorizado por el SII de acuerdo a la Ley Nº 16.271, el cual se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. El solicitante que desee aceptar con beneficio de inventario deberá así declararlo en la misma solicitud (artículo 4º). Por otra parte, la posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo (artículo 5º), la cual se encontrará exenta del trámite de "toma de razón", resolución que debe publicarse en extracto en un diario de la Región en que se inició el trámite (artículo 7º). La posesión efectiva será otorgada a todos quienes posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio, aunque no hayan sido incluidos en la solicitud, y sin perjuicio de su derecho de repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales (artículo 6º). Efectuada la publicación, el Director Regional ordenará la inmediata inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, debiendo el Servicio emitir un certificado, que contendrá todas las menciones de la solicitud y resolución dictada, para los efectos de que los interesados puedan requerir las demás inscripciones especiales que procedan (artículo 8º). Una vez inscrita la resolución de posesión efectiva, no podrá ser modificada por el Servicio, sino en virtud de resolución judicial, salvo que se trate de adiciones, supresiones o modificaciones del inventario o valoración de los bienes o de errores de forma que presenten las solicitudes. Si el error manifiesto consiste en la omisión de un heredero deberá a su vez procederse a una nueva publicación (artículos 9º y 10º). Creación de un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos El artículo 13 de la ley crea un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos y se llevarán en la base de datos central del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e identificación. En el Registro Nacional de Testamentos deben registrarse todos los testamentos que sean otorgados o protocolizados en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces (oficiales de Registro Civil, en aquellas comunas que no sean asiento de notario, Cónsules en el extranjero). (*Fuente: "Elementos del Derecho Sucesorio Chileno" , Autor: Óscar Olavarría Aqueveque.) Otras modificaciones.- Otros cuerpos legales que sufrieron modificaciones fueron el Código Civil y el Código Orgánico de Tribunales, a fin de ajustar la nueva normativa en los aspectos que cada uno regula.