Conociendo las funciones de los Registradores de títulos de la República Dominicana.

Registradores de Títulos
Están establecidos en los artículos 156-167 de la Ley 1592 del año 1947, sobre Registro de Tierras, estas oficinas destinadas a llevar un registro de la propiedad inmobiliaria detallando todo derecho real inmobiliario que le afecte. Está dirigida por el Registrador de Títulos y funciona bajo la dependencia y dirección del Tribunal Superior de Tierras.

El titular de la Oficina de Registradores de Títulos se denomina Registrador de Títulos, cada oficina tendrá un Registrador que ejercerá la autoridad en ella y recibirá el nombre completo de Registrador de Títulos del Departamento tal o cual, con excepción de la ciudad de Santo Domingo, según se denomine el Departamento Judicial donde ejerce su jurisdicción, que será el nombre de la provincia donde tiene su asiento.

Los Registradores de Títulos en el fondo, en cuanto al registro de las operaciones inmobiliarias se refiere y a los actos que puedan afectarlas, sustituyen a los Conservadores de Hipotecas y Directores del Registro Civil, una vez que el inmueble haya sido saneado hasta su término, esto es, debidamente registrado en virtud del Decreto de Registro expedido por el Secretario del Tribunal de Tierras, pero mientras esta operación material no se ejecute, las Conservaduría de Hipotecas y Direcciones del Registro Civil conservan su competencia como único medio legal de hacer oponibles a terceros las operaciones inmobiliarias, tal y como expresa el Art.166 de la Ley de Registro de Tierras.

Para ser Registrador de Títulos se requiere ser dominicano, mayor de edad, estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos y ser Licenciado o Doctor en Derecho; no se requiere experiencia laboral o administrativa ni tiempo mínimo en el ejercicio de la abogacía. Fue creado recientemente por la Suprema Corte de Justicia el cargo de Coordinador Nacional de los Registradores de Títulos.