Consulta. Notariado: No es obligatorio aportar certificación de vigencia de poder general.

Si con posterioridad al otorgamiento del poder no se produjeron modificaciones, ni revocación por parte del mandante, se presume que el poder esta vigente y por lo tanto, el notario debe aceptarlo sin exigir más requisitos de los previstos por la ley
 
Consulta No. 3132 ante la Oficina Asesora Jurídica. Superintendencia de Notariado y Registro. Asunto: Solicitud de certificado donde se acredite que el poder general no ha sido revocado.

1.¿Es procedente exigir la certificación donde se acredite que el poder general con base en el cual se pretende actuar en un acto o negocio jurídico no ha sido objeto de revocatoria por parte de los otorgantes?.

2- ¿Existen directrices que avalen el requisito solicitado por la notaría sexta de Cali?

3- ¿Es necesario que el poder por el cual se va a actuar vaya dirigido al notario donde se perfeccionará el negocio jurídico, o si es suficiente con que vaya dirigido a la otra parte con la que se pretende suscribir el acto, lo anterior en el entendido que los efectos del negocio dolo interesan a las partes y que el notario es un tercero que se limita a dar fe del acto realizado?

Marco Jurídico. Código Civil.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984– Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatoria acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 2158 de 1992.

El artículo 2142 del C.C. preceptúa que el mandato es un contrato en que una persona –mandante- confía la gestión de uno o más negocios a otra – mandatario -, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La jurisprudencia ha sostenido que el objeto propio de esta clase de contrato es la ejecución de actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, tales como contratos, cancelaciones, cobranzas, administración de un patrimonio, representación activas y pasivas en juicio y otras de similar o parecida índole, actos que el mandatario ejecuta a nombre y por cuenta y riesgo del mandante, de tal suerte que este último hace o debe hacer las veces del dueño, de manera que si el representante es quien materialmente ejecuta el acto, sus efectos se producen para el representado, siempre que la realización jurídica se haya efectuado como resultado de la voluntad delegada de la persona que se
dice representar.

El artículo 2189 del Código Civil dispone: “El mandato termina.

1- Por desempeño del negocio jurídico para el que fue constituido;
2- Por expiración de término o por el evento de la condición prefijados para la
terminación del mandato;
3- Por revocación del mandante;
4- Por la renuncia del mandatario;
7- Por la interdicción del uno o del otro;
9- Por cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de
ellas”.

A través de la Instrucción Administrativa No. 01-35 de junio 8 de 2001, se le aconseja a los notarios que tomen algunas prevenciones en la prestación de su servicio y nos dice que; “En aras de contribuir a la eficiencia y adecuada prestación del servicio público que le ha encomendado el Estado, me permito recordar y recomendar a usted la necesidad de tomar medidas de control, prevención y seguridad, y, exigir los requisitos que dentro del ámbito legal le corresponden observar a usted, todo lo cual redunda en beneficio de la
notaría y del usuario en general”.

Estas recomendaciones se hacen con el fin de prevenir en cuanto sea posible que personas inescrupulosas lesionen la majestad, dignidad y eficiencia del servicio notarial asaltando la buena fe del notario con suplantaciones de identidad personal y adulteración de documentos, se hace necesario en aquellos casos en que el notario lo juzgue conveniente.

Si el poder no se encuentra limitado en el tiempo, esto es, si no se le ha fijado fecha de expiración, y además no se enmarca en ninguna de las causales de terminación anteriormente descritas, estimamos que se encuentra vigente

Así mismo, si con posterioridad al otorgamiento del poder no se produjeron modificaciones ni revocación por parte del mandante se presume que el poder esta vigente y por lo tanto el notario debe aceptarlo sin exigir más requisitos de los previstos por la ley.

Sin perjuicio de lo anterior es del caso recordar que con ocasión de uno de los temas tratados en el Foro Nacional de Notariado y Registro, celebrado en la ciudad de Cartagena en 1986, se sugirió como medida de seguridad, solicitarle al mandatario que respecto del poder otorgado por documento privado manifieste expresamente en el texto de la escritura pública que con posterioridad a la fecha de otorgamiento de aquél no se produjeron modificación ni revocación por parte del mandante, constancia que permite eventualmente inferir si el poder conserva vigencia. En tratándose de poderes otorgados por escritura pública, se recomendó por igual razones exigir una certificación del notario a cerca de
la no existencia de modificaciones o revocaciones del poder ante ellos atorgado.