Defraudación: Art. 173 inc. 9 del Código Penal. Venta de Automotor Prendado Mediante Boleto. Falta de Dominio Pleno.

SENT N° 59 C A S A C I Ó N San Miguel de Tucumán, 17 de FEBRERO de 2004.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, con más la integración del doctor René Mario Goane -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, presidida por el doctor Antonio Gandur, el recurso de casación deducido por la querella en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala VII del 06/6/2003 obrante a fs. 280/284 vta., el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 01/8/2003 (cfr. fs. 303.). En esta sede, tanto el imputado como la parte querellante presentaron memoria casatoria, mientras que el señor Ministro Fiscal se pronunció por el rechazo del recurso intentado (fs. 314/315). Pasada la causa a estudio de los señores vocales y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y René Mario Goane. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿ Es admisible el recurso ?; en su caso, ¿ es procedente ?. A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: 1.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia de la Cámara Penal, Sala VII de fecha 06 de junio de 2003 que resolvió absolver al señor Jorge Ignacio Liprandi Oliva del delito de defraudación en los términos del art. 173 inc. 9 del CP. El recurso fue concedido por el mismo tribunal en resolución de fecha 1 de agosto de 2003. 2.- Corresponde reiterar los antecedentes del caso de los cuales se debe indicar que el día 16 de julio de 1999, José Arnaldo Fernández se presentó en la agencia Liprandi Oliva SRL dedicada a la compraventa de automotores con el propósito de adquirir una pick up marca Chrysler Dodge Modelo Dakota Club Cab, modelo 1993 cuyo ofrecimiento había aparecido en un matutino local. En las oficinas de la empresa se firmó un boleto de venta preimpreso y se le entregó el automotor con una fotocopia del título radicado en Salta a nombre de Salvador Marinaro y una tarjeta verde de propiedad a nombre de Miguel Ángel Estévez diciéndole que el título del automotor lo tenía un gestor para un cambio de radicación. El señor Fernández advirtió al solicitar informes al Registro Nacional de Propiedad para proceder a la inscripción del vehículo que el rodado se encontraba prendado a favor del Banco Liniers Sudamericano y que la inscripción de la prenda databa del 16/6/90. 3.- El recurrente se agravia de que se produjo un error in iudicando en tanto que se realizó una errada aplicación de las normas de fondo que delimitan el delito de estafa del art. 173 inc. 9. Que la sentencia incurrió en la hipótesis prevista en el art. 468 inc. 1 del CPPT. Señala que existe una grave incongruencia que oscurece la debida razonabilidad o logicidad entre las probanzas rendidas y las conclusiones a las que se arriba como de la verdad material demostrada en autos y el temperamento adoptado por la Corte en la sentencia de fecha 23 de agosto de 2002. Que el pronunciamiento se dictó prescindiendo de elementos que racionalmente y objetivamente conducían a una valoración contraria sustentándose sólo en motivos aparentes. Luego de hacer una sinopsis de los hechos concluye que existió a mas de las maniobras estafatorias y/o el despliegue del ardid previo, el perjuicio patrimonial que necesariamente derivó en forma directa de la operación venta realizada por el imputado. Recuerda que, como lo señaló esta Corte y el voto en disidencia del doctor Espíndola Aráoz, el ardid que requiere el estelionato no necesita de una maniobra complicada, bastando cualquier forma de engaño. Que en el caso no solo se ocultó la existencia del gravamen sino que expresamente se declaró que el mismo no existía. Cita jurisprudencia. Finalmente indica que el a quo al apreciar la prueba colectada en autos realizó un notorio desvío de razonamiento en abierta contradicción con las fehacientes constancia de la causa y reitera que la errónea aplicación de la ley penal de fondo se encuentra fundada en la doctrina y jurisprudencia sentada por esta Corte en la sentencia del 23 de agosto de 2002. 4.- La liminar lectura del recurso de casación y su confrontación con la sentencia impugnada demuestran que los agravios formulados por la defensa incumplen manifiestamente el recaudo de suficiencia impuesto por la querella en el artículo 474 del CPPT, toda vez que los fundamentos recursivos no rebaten suficientemente los argumentos sentenciales. En efecto, considero que el escrito casatorio omite ocuparse de los fundamentos en que se sostiene la resolución atacada. Se debe recordar que la sentencia casada había invocado una serie de indicios claramente insuficientes para desarticular la prueba documental (boleto de compraventa) en la que se respaldaba el engaño. Por el contrario, la presente resolución consideró que el ardid no se configuró en tanto que el formulario de fojas 6 era inadecuado para la naturaleza del bien objeto del compromiso, que no puede argüir la buena fe quien compra un automóvil que no figura registrado a nombre del vendedor sin exigir de éste la prueba de propiedad, ni realizar averiguación al respecto (decreto ley 6582/58) y que no existió venta puesto que al ser un bien registrable la efectiva transferencia se opera con la inscripción del contrato en el registro del automotor. Este último argumento, sustentado por el fallo, desvirtuó completamente la fuerza probatoria de la documentación presentada por la querella dejando a la acción sin el ardid necesario para su tipificación. El criterio expuesto resulta coincidente con lo expresado por este Tribunal en relación a la inscripción de los automotores: "Del art. 1° del decreto ley 6582/58, reformado mediante ley 22.977, se deriva que la inscripción registral posee carácter constitutivo y publicitario de dominio en tanto establece que la transmisión del dominio automotor sólo producirá efecto entre partes y en relación a terceros desde la fecha de dicha inscripción; por tanto, si no se inscribe la transferencia aunque se haya hecho entrega de la cosa, no se opera la transmisión del derecho real de dominio". (CSJTuc., sent. n° 613 de fecha 16/8/2000). En consecuencia, la ausencia de registración del automotor impide que se considere al comprador "poseedor legítimo de buena fe" ni "propietario o dueño" del bien, de acuerdo con el decreto ley citado como por lo establecido en el art. 2355 del CC. No obstante la importancia cardinal de este argumento por el cual se desbarata la prueba documental sobre la cual se asentaba el ardid o engaño que configuraba el delito, el recurrente no esgrime ningún agravio en su contra y expone sólo planteos generales y difusos. Cabe recordar que la precedente resolución dictada por esta Corte no implicaba, como se señaló, asumir pautas ni criterios sobre la responsabilidad del imputado. En consecuencia, los noveles argumentos esgrimidos por la Cámara satisfacen los requisitos de fundamentación suficiente en razón de que se encuentra resuelto con apoyatura jurídica adecuada en la ponderación de la legislación aplicable al caso y en las concretas circunstancias de la causa. Desde otra perspectiva, se debe indicar que la Cámara al hacer referencia a la manifestación mendaz contenida en el boleto afirmó que la declaración testimonial de la víctima, Arnaldo Fernández, constituyó durante el juicio uno de los elementos probatorios más importantes sobre las circunstancia y modo en que ocurrieron los hechos, de allí desprende la inexistencia de engaño en tanto que considera que de sus propias declaraciones se desprende que la víctima conocía el verdadero estado del vehículo. Asimismo, se dedujo a partir de estas probanzas la ausencia de contacto alguno con quien indica como autor de la operación. En relación a tales argumentos el recurrente procede de igual forma que con los fundamentos expuestos precedentemente, es decir, omite realizar una crítica puntual y concreta, como así también las normas de derecho sustancial o formal concretamente transgredidas. Es doctrina jurisprudencial de esta Corte de Justicia que al interponerse un recurso de casación es menester que se exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido, lo que no acontece en la especie donde no se expone una crítica razonada de la sentencia impugnada (cfr. CSJT, "Aguirre Cristian Andrés y otro s/robo agravado", 27/4/98; "Callata Rodolfo Balbín y otro s/robo agravado", 25/3/98; entre otros). El recurso de casación debe estar fundado de manera que se baste a sí mismo, vale decir que el libelo recursivo debe contener todos los agravios delimitados por la naturaleza de la impugnación, con suficiencia técnica como, por qué y en cual sentido existe la violación en la aplicación del derecho, ello significa demostrar en qué consiste el error in iudicando que imputa a la resolución. Por lo manifestado considero que la ausencia de una fundamentación adecuada de todos los argumentos sentenciales constituye obstáculo insalvable para la declaración de la admisibilidad recursiva del tema propuesto. Atento al resultado del recurso, las costas en esta instancia se imponen al recurrente, art. 551 del Código Procesal Penal. El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo: 1.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia de la Cámara Penal, Sala VII de fecha 06 de junio de 2003 que resolvió absolver al señor Jorge Ignacio Liprandi Oliva del delito de defraudación en los términos del art. 173 inc. 9 del CP. El recurso fue concedido por el mismo tribunal en resolución de fecha 01 de agosto de 2003. 2.- Corresponde reiterar los antecedentes del caso de los cuales se debe indicar que el día 16 de julio de 1999, José Arnaldo Fernández se presentó en la agencia Liprandi Oliva SRL dedicada a la compraventa de automotores con el propósito de adquirir una pick up marca Chrysler Dodge Modelo Dakota Club Cab, modelo 1993 cuyo ofrecimiento había aparecido en un matutino local. En las oficinas de la empresa se firmó un boleto de venta preimpreso y se le entregó el automotor con una fotocopia del título radicado en Salta a nombre de Salvador Marinaro y una tarjeta verde de propiedad a nombre de Miguel Ángel Estévez deciéndole que el título del automotor lo tenía un gestor para un cambio de radicación. El señor Fernández advirtió al solicitar informes al Registro Nacional de Propiedad para proceder a la inscripción del vehículo que el rodado se encontraba prendado a favor del Banco Liniers Sudamericano y que la inscripción de la prenda databa del 16/6/90. 3.- El recurrente se agravia de que se produjo un error in iudicando en tanto que se realizó una errada aplicación de las normas de fondo que delimitan el delito de estafa del art. 173 inc. 9. Que la sentencia incurrió en la hipótesis prevista en el art. 468 inc. 1 del CPPT. Señala que existe una grave incongruencia que oscurece la debida razonabilidad o logicidad entre las probanzas rendidas y las conclusiones a las que se arriba como de la verdad material demostrada en autos y el temperamento adoptado por la Corte en la sentencia de fecha 23 de agosto de 2002. Que el pronunciamiento se dictó prescindiendo de elementos que racionalmente y objetivamente conducían a una valoración contraria sustentándose sólo en motivos aparentes. Luego de hacer una sinopsis de los hechos concluye que existió a mas de las maniobras estafatorias y/o el despliegue de ardid previo, el perjuicio patrimonial que necesariamente derivó en forma directa de la operación venta realizada por el imputado. Recuerda que, como señaló esta Corte y el voto en disidencia del doctor Espíndola Aráoz, el ardid que requiere el estelionato no necesita de una maniobra complicada, bastando cualquier forma de engaño. Que en el caso no solo se ocultó la existencia del gravamen sino que expresamente se declaró que el mismo no existía. Cita jurisprudencia. Finalmente indica que el a quo al apreciar la prueba colectada en autos realizó un notorio desvío de razonamiento en abierta contradicción con las fehacientes constancias de la causa y reitera que la errónea aplicación de la ley penal de fondo se encuentra fundada en la doctrina y jurisprudencia sentada por esta Corte en la sentencia del 23 de agosto de 2002. 4. La insuficiencia del escrito casatorio presentado por el recurrente resulta notoria, incumpliendo de ese modo las exigencias del art. 474 del CPP. En efecto, téngase presente que la sala sentenciante sostuvo que "no hubo artimaña por parte de Liprandi Oliva y que esa artimaña haya logrado el despojo del escribano Fernández, hitos necesarios para que el ilícito analizado se configure" (fs. 207 vta). Y más adelante señaló que "el comprador como todas las circunstancias lo indicaban, conocía la existencia del gravamen al momento de la compra, la venta de la cosa gravada con prenda no importa el delito del art. 173 inc. 9 del Código Penal" (fs. 208). Las razones que expresa la Cámara para sostener estos asertos se pueden compartir o no, pero lo que no puede dejar de hacer el recurrente es criticarlas y demostrar su desacierto o arbitrariedad. Sin embargo, al examinarse el memorial recursivo de fs. 212/217 se advierte que el impugnante no refuta en ningún momento esas consideraciones sentenciales, pues no basta con señalar que "se enajenó como libre un bien prendado..."(fs. 215) o que "no sólo se ocultó la existencia del gravamen sino que expresamente se declaró que el mismo no existía..." (fs. 216), por cuanto la sentencia se funda precisamente en que no se puede hacer abstracción de las conductas y circunstancias que rodeaban al boleto de compraventa preimpreso (fs. 207 vta), y que, en definitiva, las circunstancias indicaban que el comprador conocía la existencia del gravamen al momento de la compra (fs. 208). No existe entonces crítica puntual a las razones y argumento del fallo, con lo que el agravio deviene inadmisible en el punto. Lo mismo ocurre en relación al perjuicio. La sentencia es muy clara en determinar "que no hubo perjuicio patrimonial alguno para Fernández, derivado del acto de la venta, si él tuvo que hacer gastos que alega como perjuicios, lo fueron por desperfectos de la camioneta por otra parte comunes en uno de tales características (145.000 KM) y dedicada a viajes diarios a Potrero de las Tablas. Tampoco puedo considerar como perjuicio patrimonial, constitutivo del delito de marras a lo alegado por Fernández, en cuanto al riesgo que él corrió de que le fuera secuestrada la camioneta en cualquier momento por el acreedor prendario, ese riesgo no existió porque el secuestro, como él lo sabe, solo puede derivarse de una ejecución prendaria, y no la hubo porque Liprandi Oliva, pagó puntualmente la deuda" fs. 208). Sin embargo, el recurrente no se ocupa de demostrar el yerro sentencial en este acápite, pues se limita a sostener que "al no tener el dominio pleno del bien en cuestión surge como consecuencia necesaria la indisponibilidad de este que acarrea por si el perjuicio patrimonial claro y contundente y que no necesita de otro mayor artificio para hacerlo ostensible y palpable" (fs. 215). Este tema de la falta de dominio pleno no se vincula con la eventual comisión del delito prescripto en el art. 173 inc. 9 del Código Penal, por cuanto ambas partes al celebrar el negocio mediante la modalidad del boleto y entregar y recepcionar la documentación del vehículo que estaba registrado a nombre de un tercero están conociendo y obviamente aceptando que el vendedor no era el titular del dominio y que por ese acto tampoco se pretendía transmitir el dominio. También aquí el agravio aparece inidóneo técnicamente en razón de su insuficiencia. Por tanto, el recurrente se desentiende de aspectos esenciales del fallo bastantes para motivarlo, y siendo que el remedio extraordinario local está dirigido al control de legalidad del fallo impugnado, la falta de sustento de los agravios esgrimidos define negativamente la suerte del recurso intentado. Es doctrina jurisprudencial de esta Corte de Justicia que al interponerse un recurso de casación es menester que se exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido, lo que no acontece en la especie donde no se expone una crítica razonada de la sentencia impugnada (CSJTuc., "Aguirre Cristian Andrés y otro s/robo agravado", 27/4/98; "Callata Rodolfo Balbín y otro s/robo agravado", 25/3/98, entre otros), por lo que el remedio interpuesto deviene inadmisible. Voto por la declaración de inadmisibilidad del recurso, con costas al recurrente, art. 551 CPP. A las cuestiones propuestas los señores vocales Héctor Eduardo Aréa Maidana y René Mario Goane, dijeron: Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Alberto José Brito, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E : I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia de la Cámara Penal, Sala VII de fecha 06 de junio de 2003. II.- COSTAS como se consideran. III.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.- ANTONIO GANDUR (con su voto) ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA RENÉ MARIO GOANE ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA