Disposición técnico registral Nº 4/99 R.P.I.Capital Federal
- 06/10/2002
- Argentina
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE . Disposición técnico registral Nº 4/99
Ref. Adóptanse medidas en relación con la toma de razón de la emisión de letras hipotecarias escriturales.
Buenos Aires, 16 de julio de 1999
VISTA:
La disposición técnico registral Nº 2(Leg. 2.789. R.I.n. - 51.) del 22 de julio de 1998, que regula la toma de razón de la emisión de letras hipotecarias escriturales; y
CONSIDERANDO:
Que la disposición fue dictada sobre la base de lo dispuesto por el decreto Nº 780(Leg. 2.453. N.V. - 114.) del 20 de noviembre de 1995, el cual fue modificado por el decreto Nº 1.389(Leg. 2.835. N.V. - 204.) dictado el 3 de diciembre de 1998, adoptando un criterio distinto en cuanto al momento en que debe considerarse emitida la letra (artículo 3º);
Que con posterioridad al último decreto citado, con fecha 5 de mayo de 1999, entró en vigencia el decreto Nº 466/99(Leg. 2.897. R.I.n. - 54.) que modificó y ordenó el texto del decreto Nº 2.080/80(Leg. 566.), reglamentario de la ley Nº 17.801 en la Capital Federal; pero que, a su vez, adoptó un criterio registral diferente al del decreto Nº 1.389/98;
Que esta circunstancia trajo como consecuencia la presentación de documentos en los cuales la letra hipotecaria escritural es “creada” por las partes, pero se difiere su emisión a la toma de razón por el agente de registro, según el texto del citado decreto Nº 1.389/98. Ello contradice el texto introducido por el artículo 123 del decreto Nº 2.080/80 (modif. por decreto Nº 466/99), que unifica la creación y emisión de la letra escritural en el acto hipotecario, y requiere que “la emisión” resulte efectivamente de dicho acto;
Que, como consecuencia de lo expuesto, también se han presentado documentos en los que expresamente se establece que la letra se crea, pero sin emitirla, o que se subordina su emisión a determinada fecha, lo que impide su toma de razón desde que el artículo 39 de la ley Nº 24.441 manda, expresa y literalmente, “dejar cons- tancia de la emisión de la letra”;
Que es necesario simplificar, ordenar y armonizar los criterios aplicables a efectos de facilitar la calificación registral y evitar a los funcionarios autorizantes observaciones y reingreso que contrarían toda economía de procedimientos; y a los agentes de registro asegurar que la letra de que tomen razón ha recibido la adecuada publicidad registral hipotecaria;
Por ello, en uso de las facultades que le confiere la ley,
el director general del Registro de la Propiedad Inmueble
DISPONE:
Art. 1º Cuando se solicite la toma de razón de la emisión de letras hipotecarias escriturales se calificarán las siguientes circunstancias: a) Que la efectiva emisión de la letra escritural resulte de la escritura hipotecaria, no siendo suficiente que se haga referencia a su “creación”. b) Que, igualmente, resulten de dicha escritura las con- diciones bajo las cuales se emite la letra. c) Que el agente de registro designado, el cual se indivi- dualizará consignándose nombre y domicilio, sea alguna de las entidades financieras referidas en el artículo 3º del decreto Nº 780/95, modificado por el Art. 4º del decreto Nº 1.389/98, a saber: Caja de valores, bancos, o socieda- des constituidas por éstos con el único objeto de llevar el registro de títulos escriturales.
Art. 2º Si de la escritura hipotecaria no resultara alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, se anotará únicamente la hipoteca, dejando constancia en la nota de inscripción del título respectivo, que no se toma razón de la letra escritural. Si se complementara el acto escriturario con los requisitos faltantes, se practicará el asiento correspondiente a la emisión de la letra, vinculándolo con el asiento de la hipoteca.
Art. 3º Cuando la emisión de la letra hipotecaria escritural fuere posterior a la inscripción de la hipoteca, la solicitud será suscripta por el funcionario que autorizó el acto de emisión, aunque fuere distinto del que autorizó el acto hipotecario.
Art. 4º La cancelación del asiento hipotecario y de la emisión de la letra, se efectuará sobre la base de la comunicación del agente de registro de la cual resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La comunicación deberá constar en documento auténtico (autoría certificada por escribano) y surgir en forma fehaciente la legitimación del autor de la comunicación. Si se efectuara por escritura pública, igualmente deberá resultar de ella la legitimación para el acto cancelatorio por parte del agente de registro. Si fuera dispuesta judicialmente se aplicarán las reglas generales de calificación de este tipo de documentos.
Art. 5º Derógase la disposición técnico registral Nº 2 del 22 de julio de 1998.
Art. 6º Hágase saber a los Departamentos de esta Dirección. Elévase para conocimiento de la Secretaría y Subsecretaría de Justicia de la Nación. Comuníquese a los Colegios Profesionales de Escribanos, Abogados y Contadores y a la Caja de Valores, Banco Hipotecario Nacional S.A. y Banco Central de la República Argentina.