El Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy solicita Medida Cautelar. Resolución Nº10. Unidad de Información Financiera.
- 04/04/2005
- Argentina
Señor Juez Federal de la Provincia De Jujuy:
HUGO OSCAR INSAUSTI, abogado matricula federal inscripta en el T. 108 Fº819, constituyendo domicilio en calle Belgrano Nº589 de la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy y los escribanos públicos MARIA CRISTINA PALACIOS (titular del registro Nº16), con domicilio en Ramírez de Velazco Nº237, 2do. piso Dpto. 6, MARIA SUSANA MACINA (titular del registro Nº32), con domicilio en calle Lamadrid Nº254 de esta ciudad; JOSE DOMINGO CHAHER (titular del registro Nº34), con domicilio en calle Ramírez de Velazco Nº636 y EUDOXIA MARTHA ELENA CONTRERAS DE TORO, (titular del registro Nº28), con domicilio en Av. Libertad Nº193 de la ciudad de Libertador General San Martín, quienes actúan con patrocinio del primero de los nombrados, ante V.S. comparecemos y respetuosamente expresamos:
I.- Personería.
Como lo acredita el Dr. Hugo Oscar Insausti con la copia (art. 47 del C.P.C. y C.) del Poder General para juicios que se acompaña -declarando bajo juramento que es fiel de su original y se encuentra vigente-, es apoderado del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY creado por Ley Nº4884, con domicilio legal en Av. 19 de Abril 454 de esta ciudad de S. S. de Jujuy, Provincia de Jujuy.
Que, también asumen participación por sus propios derechos y con patrocinio letrado, las escribanos MARIA CRISTINA PALACIOS (titular del registro Nº16), MARIA SUSANA MACINA (titular del registro Nº32), JOSE DOMINGO CHAER y EUDOXIA MARTHA ELENA CONTRERAS DE TORO, (titular del registro Nº28), con los domicilios antes indicado y constituyendo todos ellos domicilio legal en calle Belgrano Nº589, 1er. Piso, de esta ciudad.
II.- Objeto.
Que en tal carácter y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante -y por los fundamentos explicitados en la acción sustancial que contemporáneamente al presente incidente se promueve, argumentos estos que solicito se los tenga aquí por íntegramente reproducidos brevitatis causa- vengo por el presente a requerir de V.S. la SUSPENSIÓN (en el ámbito de la Provincia de Jujuy y con respecto al Colegio de Escribanos de Jujuy, a los Notarios matriculados en el mismo, y los presentantes de esta medida) de la RESOLUCION Nº 10/2004 dictada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (U.I.F.), creada por el art. 5 de la Ley Nº 25.246 y que fuera publicada en el Boletín Oficial del día 05/01/05. Suspensión que se requiere como medida cautelar, en el marco de la acción declarativa de certeza y de inconstitucionalidad de la misma que se deduce y hasta el dictado de la sentencia definitiva, como único modo de evitar los irreparables perjuicios que la aplicación de dicha resolución en nuestra provincia causa a mi mandante y sus representados.
El presente pedido se realiza con ajuste a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que seguidamente se cita y ante los serios e irreparables perjuicios que originaría el mantenimiento del acto impugnado.
Para su resolución solicito que se habiliten días y horas.
III.- Fundamentos.
A.-) Las medidas cautelares en las acciones declarativas de certeza según la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En forma inicial debe tenerse presente que el pedido de cautela en forma conjunta con la promoción de una acción declarativa de certeza (art. 322 del C.P.C.C.N.) ha sido acogido favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada, cuando se presentan los extremos que autorizan su procedencia.
Así, en los autos Antonio Gonzalez S.A. c/ Provincia de Mendoza sentenciado el 9 de Diciembre de 1993 (Fallos 316:2855, Considerando 4º), se ha dejado sentado:
Que este tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina cede cuando se los impugna sobre base prima facie verosímiles (Fallos 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).
Esta doctrina resulta de vital importancia para la resolución de esta causa, por que si bien reseña como principio que las cautelares no procedente frente a actos legislativos o administrativo, deja a salvo como excepción los supuestos en que se impugnen los mismos sobre bases verosímiles. Es decir, si como lo he sostenido en la demanda principal y lo reiteraré en esta oportunidad, los actos impugnados han sido controvertidos sobre bases ciertas, serias y atendibles, la medida cautelar debe ser acogida favorablemente.
Así, en autos esos extremos surgen en forma inequívoca si se considera: (i) Que se ha promovido una acción declarativa de certeza; (ii) Que en ella se ha denunciado la inconstitucionalidad de la norma cuya suspensión se solicita; (iii) Que esa tacha de inconstitucionalidad se sostiene en base a su ostensible ilegitimidad y manifiesta contradicción con derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional; (iv) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentado que cuando –como en autos- la norma en cuestión es evidentemente repugnante a la constitución, su invalidez debe ser declarada aún de oficio ante la obligación de los jueces de fallar dando primacía al texto constitucional (Fallos 321:993; 324:3219, votos de los Dres. Fayt y Belluscio).
Es decir que la presunción de validez de la que gozan los actos que impugno, no obsta a la procedencia de la medida cautelar, cuando –como paso a exponer- se dan razones sobre la verosimilitud del derecho que se invoca y existe una manifiesta contradicción con las normas constitucionales que aún autorizarían a los jueces a declararlas inconstitucionales de oficio .
Aquella doctrina que ut-supra se citara, fue reiterada en forma constante en muchos otros pronunciamientos, entre los que menciono a modo de ejemplo Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción declarativa de certeza del 31 de Agosto del 2004 (T.145.XL); Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de certeza del 29 de Junio de 2004 (E.56.XL).
B.-) Cumplimiento de recaudos formales a la luz de los precedentes jurisprudenciales apuntados.
La verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora -recaudos específicos que habilitan la medida impetrada- se cumplen también acabadamente en la especie, con el especial rigor al que hace alusión los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se dejaran citados.
1.-) Aclaración preliminar sobre el juicio que el magistrado debe realizar sobre la verosimilitud en el derecho que se invoca:
a) En los autos Antonio Gonzalez S.A. antes citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentado que:
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (considerando 5º)
De igual modo al fallar la causa Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar,( rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060) dejó sentado que:
...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud.
Ambos pronunciamientos, dan cuenta que los litigantes al pedir la protección cautelar no deben acreditar la certeza del derecho que invocan, sino solo su verosimilitud, es decir la posibilidad de su existencia.
b) La verosimilitud del derecho surge de las consideraciones que a continuación expongo, que resultan serias y conducentes para proveer a los solicitado. Del conjunto de estas alternativas, se puede concluir que aquella exigencia referida a la verosimilitud del derecho que constituye un recaudo esencial para la procedencia del presente pedido, se encuentra cumplida en los términos de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido en el proceso. Más precisamente Lino E. Palacios señala que:
Dado que, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en otro proceso, al cual se halla necesariamente ligado por nexo de instrumentalidad, la fundabilidad de la pretensión que constituye objeto de aquel no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal
c) Lo apuntado es de toda lógica, ya que el objeto del presente trámite cautelar no puede confundirse con el del proceso principal, en donde si –con suficiente posibilidad de ofrecimiento, control y producción de prueba– se podrá concluir sobre la admisibilidad o no de aquella pretensión que constituye el fondo de la cuestión. Hasta tanto eso no suceda, solo se exige un juicio periférico o superficial al decir de Palacios, la mera probabilidad a cerca de la existencia del derecho. Por ello, no obstante que las materias antedichas serán objeto de contradicción y debate en el trámite principal, en esta instancia alcanzan suficiente entidad, son serias, se sustentan en contradicciones ostensibles con el texto constitucional (en igual sentido v. KIELMANOVICH, Jorge L.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2003, pág. 267, pt. 3.).
2.-) Verosimilitud del Derecho - Fumus Bonis Iuris
a) En el proceso principal se ha dicho que la Unidad de Información Financiera (en adelante U.I.F.) creada por la ley 25.246 ha dictado la Res. Nº10/2004 la que se encuentra viciada de inconstitucionalidad.
Para así sostenerlo se puso de resalto que el art. 20 de la Ley impone a los escribanos una obligación genérica de brindar información a la U.I.F.. A su turno, el art. 21 del mismo cuerpo normativo precisa que aquella información debe referir a cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se considerarán operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que e trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. El segundo párrafo de esta norma continúa expresando que: La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
b) Como se explica en la acción principal pero también se advierte de la simple lectura de la norma transcripta (art. 21 inciso b de la ley 25.246), no existe claridad ni certeza en cuales son las operaciones que deben ser informadas por los escribanos. Así por ejemplo la ley no dice que se debe entender por operaciones sospechosas o si lo dice, su explicación es de tal vaguedad y laxitud que genera una severa falta de certeza sobre la conducta que les es exigida a los notarios.
Este aspecto resulta de notoria gravedad, si se tiene presente que para el caso de que los escribanos no cumplan con aquella obligación, serán pasibles de sanciones penales.
Así, en el Capítulo IV Régimen Penal Administrativo luce el art. 24 disponiendo que: ... la persona que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta le será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción....
c) La excesiva amplitud e imprecisión de lo que debía entenderse por “operaciones sospechosas” se consideró que sería objeto de precisión en la reglamentación respectiva, sobre todo si se advertía las gravísimas consecuencias que impone la ley a los escribanos que omitan cumplir con la obligación de informar.
Sin embargo lo que sucedió fue todo lo contrario.
La U.I.F. dictó la Res. Nº10/2004 que lejos de brindar precisiones sobre que debe entenderse por operaciones sospechosas, acentúa la incertidumbre, amplia la vaguedad e imprecisión del régimen jurídico y coloca a los notarios en una situación de absoluta falta de previsión e inseguridad jurídica.
Al mismo tiempo, lejos de cumplir con las pautas objetivas a las que alude el segundo párrafo del art. 21 inc. b), efectúa una enumeración de actos que contienen pautas esencialmente subjetivas en abierta contradicción a la ley.
d) En efecto, el art. 2º de la Res.10/2004 aprueba la Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas como anexo II. A modo ejemplificativo solo pondré de manifiesto los aspectos más grotescos y absurdos de aquella guía que evidencia primero una contradicción con el segundo párrafo del art. 21 inc. b) puesto que es opuesta a toda precisión o pautas objetivas y además, el agravamiento de la incertidumbre sobre los actos que deben considerarse sospechosos, al extremo de poner a los notarios en vilo de la responsabilidad penal del art. 24.
Así, se establece la obligación de los escribanos de informar los siguientes actos:
(i) Nombramiento de administradores en los que no se aprecie la aparente idoneidad y profesionalidad necesaria para el desempeño del cargo: Determinar cuando una persona es idónea o aparenta idoneidad o profesionalidad para el desempeño de un encargo, resulta una tarea esencialmente subjetiva, ya que es muy probable que mientras al entender de un notario el administrador a designar se idóneo, aquella apreciación no sea compartida por otro escribano.
Pero fundamentalmente –y siempre considerando las consecuencias de tipo penal que contiene el régimen- debe decirse que la vaguedad, laxitud e incertidumbre de este mandato puede poner a los escribanos que realicen una apreciación sobre la idoneidad o profesionalidad simplemente distinta, dispar o diferente a la que efectúe la U.I.F. en situación de ser sancionados penalmente, lo cual constituye todo un absurdo.
(ii) Transmisiones sucesivas de inmuebles o derechos y acciones sobre inmuebles, dentro de un año de su adquisición con diferencia entre los precios declarados superiores en un 30% dentro de un mercado estable: Al respecto debe decirse que los notarios no tienen por que conocer el valor de mercado de las propiedades inmuebles. Menos aún conocer cuando el mercado se mantiene estable o no.
Los notarios no son tasadores, ni intervienen en la intermediación entre la oferta y demanda de inmuebles. Esa no es su profesión ni están formados para una actividad tan específica. Entonces, como saber cuando un inmueble (cuyas condiciones particulares, tales como la calidad de los materiales, el tiempo de antigüedad de la construcción, la existencia de vicios o cualquier otra situación que influye en la determinación del precio, es absolutamente desconocida) se encuentra por arriba o por debajo de los valores del mercado. Como saber cual es el valor de mercado de la propiedad de que se trata. Y más aún, como saber cuando las condiciones del mercado se han mantenido estables.
Todos estos interrogantes, dan cuenta de que la obligación de informar este tipo de operaciones (bajo apercibimiento de imponer sanciones penales) dependen de información con la cual no cuentan los notarios y de aspectos subjetivos que para la apreciación de un escribano puede ser distinta de la de otro, y aún la de ambos no ser coincidente con la de la U.I.F..
(iii) Indicios de que los clientes no actúan por cuenta propia intentando ocultar la identidad del cliente real: Aquí vale una aclaración, el texto de la norma no solo dice que debe informarse cuando una persona no actúa en cuenta propia, sino que, y esto es lo que quiero destacar, además debe estar intentando ocultar la identidad del cliente real. Otro supuesto cargado de connotaciones estrictamente subjetivas.
Que pasará si el escribano ha entendido que el cliente no está intentando ocultar la identidad del cliente real, y la U.I.F. con posterioridad entiende lo contrario. Pues ésta última pretenderá hacer efectiva las previsiones del art. 24 de la ley 25.246, y en consecuencia se impondrá al notario la pena allí establecida.
(iv) Cantidades recibidas por los Escribanos en depósito ... para darles una aplicación prevista por el depositante aparentemente insólita o inusual: este punto merece igual comentario que el desarrollado en el punto precedente. Se trata de apreciaciones personales que de no ser coincidente con la de la U.I.F. dará origen a la imposición de penalidades.
(v) Los demás contratos y actos que puedan constituir indicios de lavado de activos procedentes de actividades ilícitas: Nuevamente un problema concerniente a la formación de los notarios. Como saber si la operación, contrato o actos en el que se intervine constituyen indicios de lavado de activos. Es más, los escribanos se preguntan que es el lavado de activos. Sin embargo, vigente esta normativa cuya suspensión se solicita hasta tanto se resuelva el proceso principal, la U.I.F. podrá imponer sanciones vinculadas al incumplimiento de la obligación de informar este extremo, que también depende de percepciones subjetivas y por consiguiente resulta contrario al texto de la ley (art. 21 inc. b) segundo párrafo).
(vi) Motivos razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo: que debe entenderse por motivos razonables, como saber que los fondos se vinculan o relacionan con el terrorismo.
e) En suma, la contradicción entre esta Guía elaborada en base a criterios claramente subjetivos y el inciso b) del art. 21 –segundo párrafo- de la ley 25.246 resulta manifiesta y ostensible y por lo tanto ilegítima e inválida.
Claro está que estas apreciaciones dan cuenta de la verosimilitud del derecho que se invoca.
f) Pero fundamentalmente la resolución es contraria al texto constitucional puesto que pone en cabeza de los notarios conductas que son de imposible cumplimiento (saber cuando el mercado es estable y cuando el precio de un inmueble supera el 30% del valor del mercado; determinar cuando una persona es idónea para el desempeño de un encargo; etc.) bajo apercibimiento de imposición de sanciones penales.
Resulta contrario a la razón imponer a los notarios –insisto, bajo apercibimiento de sanción penal- la obligación de brindar información, indicando actos y operaciones sumamente imprecisas, vagas, sujetas a parámetros subjetivos de apreciación sobre los cuales no existe una interpretación unívoca. Ello surge no solo del texto del art. 21 inc. b) antes transcripto (operaciones sospechosas, las que se consideran inusuales) que en vez de ser precisado por la reglamentación, fueron objeto de consideraciones que brindan más incertidumbre y vacilación, colocando a los escribanos en un verdadero estado de inseguridad jurídica.
h) Así se verifica una infracción al señero principio de legalidad que campea en el ámbito sancionatorio. Es contrario al art. 19 de la Constitución Nacional imponer sanciones penales sin ley que así lo establezca. La guía referida en la Res. 10/2004 se aparta de ese principio, establece conductas susceptibles de dar origen a sanciones penales con criterios subjetivos que en definitiva dependerán de la personal y particular interpretación que pueda brindar la U.I.F. al respecto, situando a los notarios en un manifiesto estado de zozobra e inseguridad, puesto que nunca podrán saber de antemano si la calificación que realizaron de los actos u operaciones a informar, es correcta o difiere de la que corresponde efectuar según el órgano de aplicación de la ley.
Sin perjuicio de las restantes consideraciones efectuadas en el proceso principal –y que hacen también a la procedencia de la cautela- estos aspectos que se reseñan delatan en forma ostensible y manifiesta la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la resolución cuyos efectos deben ser suspendidos hasta tanto se resuelva el proceso principal.
3.-) Peligro en la demora:
a) La suspensión de la aplicación de las normas impugnadas es lo único que puede evitar la consumación de los PERJUICIOS IRREPARABLES que ya han tenido principio de ejecución (al regir la resolución en crisis a partir del 05/01/05) y se causarán (agravándose con su continuidad), al Colegio de Escribanos de Jujuy, a sus colegiados y los firmantes de esta presentación, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 5 de la Resolución Nº 10/2004 de la U.I.F. que expresa que las obligaciones establecidas en el punto V REPORTE SISTEMÁTICO DE OPERACIONES serán de aplicación para los actos que se otorguen a partir del día 1º de marzo próximo, y por consiguiente deben informarse los primeros días del mes da abril.
El interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima -además- en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos invocados, con el sometimiento de todos los notarios de la provincia a los riesgos que la arbitraria resolución conlleva.
b) En efecto, el normal devenir del proceso pondrá a los notarios en la obligación de ajustarse a la Res. 10/2004 cuando precisamente mediante la acción principal, es busca obtener certeza sobre cual es la conducta que estos deben realizar.
De acuerdo a lo que se ha dicho respecto de los términos de la Res. 10/2004, no existe precisiones ni pautas objetivas que los notarios puedan cumplir hasta tanto V.S. se expida sobre el fondo de la cuestión, y ante ello la U.I.F. podrá continuar ejerciendo sus funciones e imponer las sanciones penales a las que refiere el art. 24 de la ley 25.246, con serios e irreparables perjuicios.
c) Así, el transcurso del tiempo podría frustrar la efectividad de la sentencia sobre el fondo de la cuestión, puesto que hasta que V.S. se expida, el tema sea tratado por la Cámara de Apelaciones y en definitiva por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los escribanos estarán compelidos a cumplir un régimen jurídico de ostensible ambigüedad, imprecisión e incerteza y ser pasibles de imposiciones penales.
No me cabe duda que V.S. -al valorar la existencia de este requisito- tomará en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el examen de la concurrencia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CS, julio 11-996, Milano, Daniel R. c. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
4.-) Contracautela:
Que, a todo evento dejamos ofrecida nuestra fianza personal y la del Colegio de Escribanos de Jujuy, para responder por los daños y perjuicios que pudieran derivar de la concesión de esta medida.
5.-) Consideraciones de orden constitucional:
Sin perjuicio de lo expuesto, se cumplimentan los recaudos requeridos por el art. 195 del C.P.C.C. (cfr. art. 14 de la Ley 25.453), en una justa hermenéutica de la norma y toda interpretación antojadiza y arbitraria de la misma implicaría violar en forma flagrante el derecho a la jurisdicción cuya expresión moderna es el derecho a la tutela judicial efectiva.
La medida se sustenta por lo demás, en lo normado por los arts. 230, 232 y cctes. del rito. Finalmente encuentra sustento de jerarquía constitucional, en orden a su absoluta procedencia, a la luz de los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y el pacto de San José de Costa Rica, que resguardan los principios de división de poderes, la supremacía constitucional y el derecho a peticionar ante las autoridades judiciales una medida cautelar en defensa de la ley y de derechos conculcados.
A mayor acrecentamiento de la órbita del poder, debe corresponder un vigorizamiento de las garantías a los derechos civiles (Jorge R. A. Vanossi, Teoría constitucional, t° II, Buenos Aires, 1976, pág. 556. El Estado de Derecho en el constitucionalismo social, Buenos Aires, 1987, pág. 92).
El absoluto respeto de las garantías constitucionales invocadas en este escrito deben resguardarse siguiendo el criterio precitado evitando los efectos lesivos de una resolución manifiestamente ilegal e inconstitucional, mediante el urgente dictado de la medida cautelar solicitada.
Conclusión: la medida cautelar que solicito, de SUSPENSIÓN de la aplicación en la provincia de la Resolución Nº 10/2004 de la U.I.F., importa requerir una tutela jurisdiccional que asegure los derechos y garantías constitucionales de mi representado y sus matriculados, siendo la única medida idónea para asegurar la eficacia de una eventual sentencia que, estoy convencido, no puede sino que receptarse en plenitud, eliminando la incertidumbre generada por la resolución en cuestión y evitando que sus ilegales e inconstitucionales normas generen procesos que culminen con sanciones penales por presuntos incumplimientos de obligaciones arbitraria y subjetivamente definidas, contrariando las pautas objetivas que la ley dispuso debían establecerse en su reglamentación.
IV.- Adjunta precedente jurisprudencial.
En la convicción que V.S. sabrá interpretarlo en sus justos términos y al solo efecto de poner en su conocimiento la existencia de un precedente análogo, adjunto el texto del fallo dictado por el Dr. Adolfo Gabino Ziulu, a cargo interinamente del Juzgado Federal Nº 14 de la ciudad de La Plata (Secretaría del Dr. Gustavo Del Blanco) suspendiendo la aplicación de la Resolución Nº 10/2004 de la U.I.F. al receptar el requerimiento cautelar que en tal sentido formuló el referido Colegio de Escribanos.
V.- Petitorio: por lo expuesto a V.S. SOLICITO:
1º) Me tenga por presentado, domiciliado, en el carácter invocado y en representación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy, certificándose por Secretaría la personería invocada y acreditada con el instrumento de mandato adjunto a la demanda declarativa que contemporáneamente con la presente cautelar acompañara, agregándose por cuerda estos obrados al expediente principal. De igual forma tendrá por presentada a los escribanos firmantes de este escrito, con patrocinio letrado.
2º) Se decrete la SUSPENSIÓN (en el ámbito de la Provincia de Jujuy, con respecto al Colegio de Escribanos de Jujuy, los Notarios matriculados en el mismo, y los firmantes de esta presentación) de la RESOLUCION Nº 10/2004 dictada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (U.I.F.), creada por el art. 5 de la Ley Nº 25.246, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso incoado simultáneamente con el presente requerimiento, con la acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra dicha resolución.
3º) Se provea la cautelar peticionada con preferente despacho atento a que si bien la Resolución Nº 10/2004 entró en vigencia el 05/01/05 (art. 6) -generando ya sus nocivos efectos- la obligación de cumplimiento del REPORTE SISTEMÁTICO DE OPERACIONES.
4º) Se notifique la resolución a dictarse por carta documento al Poder Ejecutivo Nacional (UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA), con domicilio en calle Cerrito 264, 3° Piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de disponerse asimismo -si V.S. lo considera imprescindible- su posterior notificación por Cédula Ley 22.172 con autorización al suscripto y/o quien indique para su diligenciamiento.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.