El fraude a la ley en la celebración de matrimonios.

La medida la tomó la sala H de la Cámara en el marco de los autos "Rishmuller Beatriz Margarita c/Recanatini Daniel Horacio s/Nulidad de matrimonio" en donde el tribunal de alzada modificó el fallo de primera instancia que había rechazado la acción de la actora que buscó la declaración de inexistencia del matrimonio celebrado en el extranjero. Según surge de las constancias de la causa Beatriz Rishmuller contrajo matrimonio con Juan Luis Peralta en la Argentina, el día 26 de mayo de 1978, y el 7 de agosto de 1980, hubo sentencia de divorcio en los términos del art. 67 bis, de la ley 2.393, la que se convirtió en vincular el día 20 de mayo de 1992. Entre la sentencia de divorcio mediante el procedimiento previsto en el art. 67 bis y su conversión a divorcio vincular, la actora se casó con Daniel Horacio Recanatini, por medio de un gestor en Paraguay, el día 30 de abril de 1983 y la separación de hecho de los contrayentes se produjo en 1992. Con posterioridad, contrajo enlace con Carlos Armando Peralta, el día 3 de julio de 1998 y entonces solicitó que se declarase la inexistencia del matrimonio celebrado en Paraguay, y que se oficie a la Policía Federal Argentina para que pueda regularizar su documentación, y figurar en los archivos con su real estado civil. En el recurso interpuesto se cuestionaron los alcances que le otorgó la "a quo" al matrimonio celebrado en la República del Paraguay entre la Rishmuller y el Recanatini, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.515. En ese sentido, los camaristas destacaron que era dable señalar que el mencionado acto fue celebrado en fraude a la legislación argentina, toda vez que la actora "no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en Argentina, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, norma por la que no se disolvía el vínculo entre los contrayentes". Al respecto, los jueces destacaron que ese impedimento fue reconocido tanto por "el art. 166, inc. 6° del Código Civil Argentino, como por el art. 141 del Código Civil Paraguayo" y agregaron que resulta de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que en su art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar donde se celebre, y a su vez, faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de impedimentos. Asimismo, los vocales destacaron que si bien era cierto que el régimen del matrimonio por la ley 23.515, admitió la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, tanto en los procesos en trámite como para las sentencias firmes de divorcio obtenidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (conf. art. 8°), esto es, las que se basaban en la antigua ley 2.393, no lo es menos que aquella norma no contempla que los efectos del divorcio vincular puedan retrotraerse, salvo en el supuesto contemplado por el art. 1306, primer párrafo, del Código Civil, el que no se encuentra debatido en autos. Sobre esa línea opinaron que los efectos se producen recién a partir de la sentencia firme que decreta el divorcio recuperando los cónyuges su aptitud nupcial de inmediato, siendo evidente que este efecto es para adelante mas "nunca puede retrotraerse en el tiempo", y menos aún conceder una suerte de "saneamiento" de un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina, como lo fue el que contrajeran las partes en la República del Paraguay. En tanto, aseveraron que se ha decidido que si a la fecha de la celebración del matrimonio mediaba impedimento de ligamen, la entrada en vigencia de normas matrimoniales que contemplan el divorcio vincular, "no lo transforman en acto válido, pues, para apreciar la eficacia de los actos, resulta aplicable la normativa vigente a la época de la celebración". Fallo Completo "Rishmuller Beatriz Margarita c/Recanatini Daniel Horacio s/Nulidad de matrimonio". Juzg. 84. R. 368.730. En Buenos Aires, a 6 días del mes de noviembre del año 2003, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "Rishmuller Beatriz Margarita c/Recanatini Daniel Horacio s/Nulidad de matrimonio" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 44/)), que rechazó la demanda que perseguía la inexistencia del matrimonio celebrado entre las partes en la República del Paraguay, expresan agravios la parte actora a fs. 68/74, el demandado a fs. 77/9, y el Sr. Fiscal a fs. 51 vta. A fs. 84/6, obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara. En su presentación ante la Cámara, la parte actora luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso se agravia del rechazo de la demanda. Sostiene que la primer sentenciante no valoró los hechos ni la prueba, ni aplicó el derecho vigente, dejándola en una situación jurídica incierta que viola lo dispuesto por los arts. 3 y 15 del Código Civil, y que faltó al principio de congruencia y al de iura novit curia. Expone que no solicitó la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero, y citando a Belluscio, dice que la inexistencia ni siquiera requiere declaración judicial. También expresa que la jurisprudencia ha considerado que los matrimonios celebrados mediando impedimento de ligamen, son inválidos y sin ningún valor. Agrega que su matrimonio con el demandado no cumplió con el requisito establecido por el art. 172 del Código Civil, porque las partes efectuaron el trámite por medio de un gestor. Esgrime que aquel matrimonio carece de eficacia territorial en la Argentina, o bien es inexistente en ambos países (Argentina Paraguay), o por lo menos nulo en la República del Paraguay. Considera que por los efectos que la primer sentenciante le otorga a la sentencia de divorcio correspondiente al primer matrimonio de la reclamante, se le adjudica un poder de "saneamiento", que contraría el art. 3 del citado cuerpo legal. Por su parte, el Sr. Recanatini, por intermedio de su letrado apoderado, sostiene que más allá del título con que se rotule al pedido, lo que se busca es la declaración de ineficacia extraterritorial del matrimonio celebrado vía Paraguay. Cuestiona que la juez de grado al analizar si en el caso se encuentra afectado el orden público, sólo lo haya vinculado al primer matrimonio, omitiendo que con posterioridad la actora ha contraído nuevas nupcias, afectándose el orden público internacional argentino, al implicar un reconocimiento a una situación de bigamia. Por último, el Sr. Fiscal de Cámara resalta que al no estar disuelto el vínculo de la actora con el Sr. Juan L. Peralta, no tenía aptitud nupcial al momento de contraer matrimonio con el demandado, resultando un fraude a la ley argentina. Se refiere a la "teoría de la ineficacia extraterritorial", la cual fue recibida favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Rosas de Egea", y por esta Cámara, mediante el fallo plenario del 8 11 73, en los autos "Martín González de Zanotti s/Sucesión", el que no ha perdido vigencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.515, porque el impedimento previsto por el art. 166, inc. 6ð del C.C. rige con prescindencia de la indisolubilidad o disolubilidad del vínculo matrimonial. Expone que no debe otorgársele a la ley 23.515 efecto retroactivo, por contraponerse al art. 3 del C.C.. Surge de las constancias de autos que la Sra. Beatriz Margarita Rishmuller contrajo matrimonio con el Sr. Juan Luis Peralta en la Argentina, el día 26 de mayo de 1978, conforme surge de la partida agregada a fs. 8 y vta. De las anotaciones marginales, puede observarse que el día 7 de agosto de 1980, hubo sentencia de divorcio en los términos del art. 67 bis, de la ley 2.393, la que se convirtió en vincular el día 20 de mayo de 1992. Ínterin entre la sentencia de divorcio y su conversión a divorcio vincular, la actora contrae nuevo matrimonio con el Sr. Daniel Horacio Recanatini, por medio de un gestor en la República del Paraguay, el día 30 de abril de 1983 (v. fs. 6/7 vta.). La separación de hecho de los contrayentes se produjo en 1992. Con posterioridad, se casa con el Sr. Carlos Armando Peralta (según los dichos de la actora, no guarda relación de parentesco con el Sr. Juan Luis Peralta) el día 3 de julio de 1998 (v. fs. 10). Por medio de la presente, y en virtud de los inconvenientes relatados en el escrito de inicio, solicita la actora que se declare la inexistencia del matrimonio celebrado en Paraguay, y que se oficie a la Policía Federal Argentina para que pueda regularizar su documentación, y figurar en los archivos con su real estado civil, pedido al que se allana el demandado. Como quedara reseñado al comienzo del voto, lo que cuestionan las partes así como el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 84/6 son los alcances que le otorga la Sra. Juez "a quo" al matrimonio celebrado en la República del Paraguay entre la Sra. Rishmuller y el Sr. Recanatini, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.515. Es dable señalar que el mencionado acto fue celebrado en fraude a la legislación argentina, toda vez que la Sra. Rishmuller no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en Argentina, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, norma por la que no se disolvía el vínculo entre los contrayentes. Este impedimento fue reconocido tanto por el art. 166, inc. 6 del Código Civil Argentino, como por el art. 141 del Código Civil Paraguayo. Resulta de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, aprobado por el decreto ley 7771/56, que en su art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar donde se celebre, y a su vez, faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, incluyendo el inc. e) el matrimonio anterior no disuelto legalmente. Si bien se han esbozado distintas tesis sobre la cuestión, adhiero a la que sostiene que estos matrimonios carecen de eficacia extraterritorial o de validez internacional, con relación a nuestro país, donde debe negársele la producción de efectos. Esta postura fue adoptada por la Corte Suprema en el caso "Rosas de Egea" (Fallos 273: 363), donde estableció que planteada la validez en nuestro país de un matrimonio celebrado en el extranjero, a pesar de mantenerse el vínculo resultante de otro anterior celebrado en la República, las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerle valor dentro del territorio del país sin necesidad de obtener su nulidad. Ello derivó en el plenario de la Cámara Civil dictado el 8 de noviembre de 1973, en el que se dispuso que no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley, la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393 (CNCiv., en pleno, R. 11.085, del 08 11 73; ED, 54 136; LL, 154 208; JA, 1974 22, pág. 289). No desconozco que el máximo Tribunal sostuvo una postura contraria ("S.J.", del 12 de noviembre de 1996), mas debo adelantar que no tengo el deber legal de seguir todos los criterios emanados de la jurisprudencia de la Corte Suprema, salvo aquellos que comparta. Además, no se encuentra uniformidad en las decisiones de la Corte sobre este punto, ya sea por los cambios que ha tenido en su integración, por la evolución del criterio jurídico, y por las particularidades de cada caso que lo hacen único. Lo cierto es que debe examinarse en cada caso la situación de las partes y la forma en la que los hechos ocurrieron. Por el contrario, sí son obligatorios los fallos plenarios de conformidad con lo dispuesto por el art. 303 del C.P.C.C.N., de los que sólo cabe apartarse mediante un plenario que los modifique. Esto último no ocurrió. La primer sentenciante sostuvo que con la modificación al régimen del matrimonio civil introducida por la ley 23.515, nuestro país carecía de interés en desconocer el acto jurídico extranjero. No comparto tal opinión. Si bien es cierto que el régimen del matrimonio por la ley 23.515, admitió la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, tanto en los procesos en trámite como para las sentencias firmes de divorcio obtenidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (conf. art. 8), esto es, las que se basaban en la antigua ley 2.393, no lo es menos que aquella norma no contempla que los efectos del divorcio vincular puedan retrotraerse, salvo en el supuesto contemplado por el art. 1306, primer párrafo, del Código Civil, el que no se encuentra debatido en autos. Los efectos se producen recién a partir de la sentencia firme que decreta el divorcio (conf. art. 217 C.C.) recuperando los cónyuges su aptitud nupcial de inmediato, siendo evidente que este efecto es para adelante, mas nunca puede retrotraerse en el tiempo, y menos aún conceder una suerte de saneamiento de un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina, como lo fue el que contrajeran las partes en la República del Paraguay. En este sentido, se ha decidido que si a la fecha de la celebración del matrimonio mediaba impedimento de ligamen, la entrada en vigencia de normas matrimoniales que contemplan el divorcio vincular, no lo transforman en acto válido, pues, para apreciar la eficacia de los actos, resulta aplicable la normativa vigente a la época de la celebración (CNCiv., Sala C, R. 198.973, del 11 02 97). Por los fundamentos expuestos, propongo revocar el decisorio apelado y, en consecuencia, declarar que el matrimonio celebrado entre las partes en la República del Paraguay resulta ineficaz extraterritorialmente, debiendo librar oficio a la Policía Federal Argentina, conforme lo solicitado a fs. 13 vta. "in fine". Las costas se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la forma en que se resuelve. El Dr. Giardulli por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhiere al voto que antecede. La Dra. Gatzke Reinoso de Gauna no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.) .Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. Fdo. Jorge A. Giardulli y Claudio M. Kiper. ///nos Aires, de noviembre de 2003. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Revocar el decisorio apelado y, en consecuencia, declarar que el matrimonio celebrado entre las partes en la República del Paraguay resulta ineficaz extraterritorialmente, debiendo librar oficio a la Policía Federal Argentina, conforme lo solicitado a fs. 13 vta. "in fine". Las costas se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la forma en que se resuelve. En atención a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al presente pronunciamiento. El artículo 30 de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-, en los juicios de derecho de familia, en la especie nulidad de matrimonio, remite a lo dispuesto por el art. 6º, pues no tienen contenido económico. En esa inteligencia, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el mérito de la labor desarrollada, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la trascendencia jurídica y moral que tuviere el asunto para el cliente, y considerando los trabajos efectivamente cumplidos, regúlanse los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora y luego apoderada, doctora Alicia Norma Arbol en la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200); los del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor Marcelo A. Etcheverry en la suma de pesos doscientos ($ 200) y los del letrado apoderado de la parte demandada a partir de fs. 37, doctor Esteban Javier Conte Grand en la suma de pesos trescientos ($ 300).- Por su actuación en la alzada y de conformidad con las disposiciones del art. 14 del Arancel, regúlanse los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, doctora Alicia Norma Arbol en la suma de pesos cuatrocientos veinte ($ 420) y los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Esteban Javier Conte Grand en la suma de pesos cuatrocientos veinte ($ 420). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. La Dra. Gatzke Reinoso de Gauna no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Fdo. Jorge A. Giardulli y Claudio M. Kiper.