El Registro de Bienes Muebles y su tratamiento en el Derecho Comparado.

EXPERIENCIAS EN LA COMUNIDAD EUROPEA
De todos es conocida la singular heterogeneidad de la categoría de los bienes muebles, debido a la gran diversidad existente entre ellos, muy superior a la de los bienes inmuebles. Pues bien hay determinadas circunstancias jurídicas que abordan a ciertas clases y categorías de bienes muebles que hacen de ellos objetos idóneos para soportar un sistema registral; y, así, vamos a entender por “bienes registrales” a aquellos bienes muebles que son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

En el ámbito de los ordenamientos jurídicos europeos, aparte del español el único que ha acuñado la categoría de “bienes muebles registrales” es el italiano (artículo 816 del Codice Civile) y los define como aquellos bienes muebles cuyo régimen jurídico particulares el registral, y sólo supletoriamente se rigen por el régimen jurídico común de todos los bienes muebles. Pero no se puede decir que la distinción, en Derecho Italiano, entre bienes muebles “ordinarios” y los “registrados”, tenga muchas consecuencias, y, así, en esta categoría sólo se agrupa excepcionalmente a buques, aeronaves, vehículos de motor, y derechos de propiedad industrial e intelectual; respecto a los cuales su régimen jurídico singular, contiene una serie de excepciones que les aproxima a los bienes inmuebles e aspectos concretos del Codice Civile. En particular, la nota más destacable de su régimen específico es la excepción de la regla de la protección del poseedor de buena fe, que no opera e el ámbito registral, en donde se protege, más bien a quien confía en la apariencia registral. (cfr. Artículos 1.155 y 1.156 CC)

Siguiendo con el examen del Derecho comparado, este nos enseña que la naturaleza de las cosas obliga a distinguir entre dos niveles de organización del sistema registral mobiliario:

1. El Registro de Bienes Muebles que funciona como Registro de la Propiedad Mueble, en donde se inscriben el dominio y los demás derechos con trascendencia real sobre ciertos bienes muebles de características económicas análogas a la de los inmuebles, y que son “modos de publicidad basados en la titularidad”, donde se puede distinguir entre los “sistemas de registro de la propiedad”, como es el sistema español respecto de los buques y aeronaves, y los “sistemas de certificados de título”, donde la titularidad de un bien, normalmente un vehículo, se incorpora a un título o certificado trasmisible, de manera análoga a como funcionan en inmuebles los sistemas registrales que siguen el modelo del “Acta Torrens” australiano.

2. El Registro de Bienes Muebles que se reduce a servir, que no es poco, como registro de cargas o gravámenes mobiliarios, y respecto de los demás bienes muebles registrales, y que a su vez responde a dos modelos: ”los sistemas de inscripción del acuerdo de garantía en un registro de operaciones garantizadas”, como el modelo español, donde accede al Registro el documento mismo contractual en que se constituye la garantía o carga, y “los sistemas de inscripción de una notificación de garantía en un registro de operaciones garantizadas”, como el modelo norteamericano del “notice filling”.

Ni siquiera es usual e Derecho comparado que una misma institución administre ambos sistemas registrales. Tampoco debemos dar por supuesto la existencia del registro de cargas, ya que el diseño de ese “segundo nivel registral” no ha sido, ni en el Derecho comparado ni en el Derecho español tarea fácil; entre otros motivos, por la persistente heterogeneidad de esos otros restantes bienes muebles, y por la consiguiente diversidad de las garantías o gravámenes sobre ellos constituidos. Por eso no debe extrañar que haya ordenamientos, y el italiano es un buen ejemplo, que se han contentado con referir la publicidad registral mobiliaria, exclusivamente, a los bienes muebles registrales de perfecta identificación y de considerable valor. Creo que, a los efectos de describir someramente la diversidad nacional de los sistemas jurídicos de garantías mobiliarias sin desposesión, bastará con referirme a la experiencia comparada de los Derechos Francés, Alemán, Británico y Americano.

1. Derecho Francés.

El Derecho Francés, que inspira directamente el español, muestra hasta cinco grandes líneas de superación del modelo codificador napoleónico de garantías mobiliarias (en el que la hipoteca recae sólo sobre inmuebles, exige un sistema de publicidad y permite la reipersecutoriedad; frente a la prenda, que se impone exclusivamente sobre muebles, y prescinde de otra forma de publicidad que la suministrada por la apariencia posesoria) mediante leyes especiales:

a. la regulación de ciertas especies de singulares de hipotecas mobiliarias típicas sobre bienes registrales análogos a los inmuebles e inscribibles e un registro de bienes muebles inspirado en principios análogos a los del registro de la propiedad. (hipotecas sobre buques, aeronaves y vehículos).

b. el diseño legal de una especial garantía mobiliaria sobre el establecimiento comercial.

c. la regulación sobre las garantías mobiliarias sin desposesión, documentadas en títulos (warrants) y sobre ciertas categorías de bienes (warrant agrícola, aceitero, hotelero e industrial).

d. la disciplina positiva de una garantía mobiliaria típica sin desplazamiento posesorio con limitada reipersecutoriedad sobre bienes de equipo.

e. la regulación legal de la reserva de dominio.

2. Derecho Alemán.

La Ley se limita a regular básicamente dos formas excepcionales de hipotecas mobiliarias, la de buques y la de aeronaves. Fuera queda el desarrollo de la práctica comercial de las reservas de dominio, en sus dos especies de “prolongada” y “ampliada” o “extendida”, cuya utilización está tan extendida que constituye, junto con la transmisión fiduciaria de la propiedad en función de garantía, la técnica favorita de garantía real sobre bienes muebles y derechos incorporales, a pesar de su clandestinidad. Efectivamente, sorprende la ausencia de un sistema de publicidad registral en el derecho de bienes muebles alemán, pero a pesar de la falta de publicidad de la reserva de dominio, la doctrina y la jurisprudencia alemanas no niegan la reipersecutoriedad mobiliaria cuando la garantía se constituye sobre bienes de equipo (si se constituye sobre mercaderías y bienes destinados a la reventa se presume una autorización para enajenar la cosa a terceros en el curso ordinario de los negocios). Es el adquirente quien, en Derecho alemán, soporta la carga de investigar acerca de la existencia de la garantía.

3. Derecho Británico.

Parece ser común opinión doctrinal, la admisibilidad en Common Law de cuatro especies de garantías reales (mobiliarias e inmobiliarias) denominadas mortgage, equitable charges, pledge y lien. De estas, dos especies –las mortgages y las equitables charges- son garantías sin desplazamiento posesorio, que pueden recaer, indistintamente, sobre bienes muebles o inmuebles, pero la diferencia entre ellas, si es que existe, es irrelevante a efectos prácticos ya que el legislador británico ha diseñado desde 1900 un criticadísimo régimen registral de “charges”, mobiliarias e inmobiliarias, sobre las Companies, que se recoge en la Ley de Sociedades (Companies Act 1985; Chapter I, Pt XII) y que también incluye las mortgages (aproximadamente las hipotecas del sistema español). La finalidad es, primeramente proporcionar al acreedor interesado una información adecuada de la solvencia de la compañía, y, en segundo lugar, servir como instrumento de oportunidad de la preferencia constituida y publicitada debidamente, así como de efectividad o “perfection” de la misma, en situaciones de insolvencia, y frente a los acreedores ordinarios y frente a la administración concursal.

Este sistema ha sido criticado por establecer un numerus clausus de garantías inscribibles inscribibles, que se ha revelado insuficiente y carente de toda lógica, y porque sólo se aplica a las garantías concedidas por sociedades.

4. Derecho Americano.

La razón de estudiar el sistema americano, radica en que un somero examen des estado de la cuestión en Derecho comparado, nos muestra que la única sensata división entre los diferentes sistemas jurídicos nacionales de garantías reales mobiliarias es: por una parte los Derechos que se “afilian” al modelo del artículo 9 del Uniform Comercial Code norteamericano de las “security interests personal property”, y por otra parte, quedan los demás.

El modelo de UCC tiene, al menos, el mérito de la sencillez de su estructura sistemática. En lo que a nosotros, se funda en tres pilares básicos: 1) la integración de todas las variedades históricas anteriormente conocidas de garantías mobiliarias voluntarias (típicas y atípicas, basadas en la reserva de dominio o en la constitución de un derecho real sobre cosa ajena) en una sola especie de garantía e atención a la finalidad o causa del negocio; 2) la generalización de los bienes y derechos susceptibles de ser dados en garantía (“collateral”) y de las obligaciones susceptibles de ser garantizadas; y 3) el diseño de un sistema registral específico como mecanismo preferido de oponibilidad a terceros de las situaciones jurídicas constituidas, y en donde la publicidad de las cargas sirve para alcanzar la plena eficacia (“perfección registral”) de los derechos mobiliarios. Los rasgos más destacables de su funcionamiento son los siguientes:

1. Toda “transaction” o negocio jurídico, cualquiera que sea la denominación que se le de o técnica que adopte, siempre que persiga la misma finalidad de garantizar con cualesquiera bienes muebles y derechos incorporables afectos (“collateral”), el pago de una obligación, se entiende que es una “secured transaction” que está sujeta al régimen común.

2. La creación de la garantía real sobre la cosa mueble (“security interest”) exige un previo acuerdo o negocio jurídico de garantía (“security agreement”) además de la vinculación de los bienes objeto de la misma, ala seguridad del crédito garantizado (“attachment”).

3. Frente a terceros, la garantía real constituida, sólo produce plenos efectos desde el momento de su perfección (“perfection”). “Perfecta” la garantía se consigue la plena oponibilidad erga omnes de la situación jurídica constituida: oponibilidad de la preferencia en sede concursal y extraconcursal y reipersecutoriedad en ciertos casos.

4. .Aunque existen otras vías o mecanismos de “perfección” (con el simple desplazamiento posesorio en la prenda manual o el “control” sobre la cosa objeto de garantía sobre todo en títulos valores y en instrumentos financieros), la regla general es que las garantías reales mobiliarias se perfeccionan por la inscripción (“filling”).

5. La “perfección registral” consiste en la simple comunicación al funcionamiento encargado del registro de gravámenes, organizado sobre base personal (índice de deudores), de la llamada declaración de financiación (“financing statement”).

Con todo, probablemente lo que más nos llama la atención a los que nos dedicamos al Derecho Registral, es como se diseña el sistema registral específico Aunque se nos quiere justificar por su sencillez y flexibilidad (sobre todo en materia de forma) presenta el “notice filling” otros rasgos técnicamente discutibles tales como la pobre “calificación” (control de legalidad) del responsable del registro; la ausencia de importantes “principios” típicos de un registro jurídico (tracto sucesivo y legalización por citar algún ejemplo; no digamos la fe pública registral; nulo respeto al principio d especialidad o de determinación, …); el escaso contenido de la publicidad registral (el negocio jurídico de constitución de la garantía no accede al registro, sino sólo una “noticia” del “financing statement”); algunos defectos técnicos de organización y llevanza (hasta ahora escasa informatización, falta de coordinación a nivel federal mediante un registro central, …).

RESUMEN DE LA SITUACION EN LA UNION EUROPEA

Vamos a distinguir entre la situación actual y cuales pueden ser las perspectivas de futuro.

1. En cuanto a la situación actual, esta no es más que un reflejo de lo que es la Unión Europea en otros aspectos, el principio de un largo camino, donde no se quiere ir con prisas para evitar errores difíciles de solventar, que debería acabar en unas estructuras comunes para todos los países integrantes, pero respetando, al mismo tiempo, las particularidades de cada uno, y entre estas particularidades se encuentran las notas distintivas del Derecho.

Consecuencia de lo anterior es una absoluta disparidad legislativa, debido a la ausencia de armonización en el área jurídica. Sólo se abordan aspectos tangenciales en la legislación comunitaria: la admisión genérica de las reservas de dominio (sin unificar su régimen jurídico) como mecanismo para corregir la morosidad; los requisitos (los menos) exigibles en las garantías en operaciones sobre instrumentos financieros; la eficacia de las garantías y derechos reales (sean o no inscribibles) en las insolvencias transfronterizas. Ningún sistema jurídico europeo, que yo conozca, presenta una regularización completa y homogénea de la cuestión (se admiten en cada ordenamiento diversas especies, típicas y atípicas, de “garantías” en atención a la naturaleza del bien o/y de la operación, etc, con regímenes sustantivos, procesales y registrales bien dispares); y sólo el nuestro se ha atrevido a crear un Registro de Bienes Muebles.

Aunque todos los Derechos de los Estados miembros han terminado por establecer ciertos registros mobiliarios de titularidades para los buques y aeronaves (también vehículos de motor) y para los derechos de propiedad industrial e intelectual; respecto de los demás bienes y derechos mobiliarios existe una muy diferente sensibilidad, en punto al papel que debe desempeñar la publicidad registral-mobiliaria, con sistemas decididamente volcados a favor de las “cargas ocultas”, típicas de las técnicas de reservas de dominio y de propiedad fiduciaria (Alemania), junto a otras decididamente orientadas a la publicidad registral de las garantías (Gran Bretaña, Holanda o Suiza).

2. En cuanto a las perspectivas de futuro, parece que estas no deberían ser muchas, por lo que acabo de exponer, pero creo que no debemos ser tan negativos, sino más bien, todo lo contrario, ya que al no existir traducciones arraigadas y consolidadas en cada país, cuyo cambio sería más difícil; al existir una predisposición a aceptar las normas que se dicten para favorecer al común de los estados miembros de la Unión Europea; ya que se trataría de normas, relacionadas con las constitución de garantías sobre bienes muebles, y como su propio nombre indica, y aunque parezca una tontería (con perdón), son bienes que se mueven, y por los tanto fácilmente movibles a estados vecinos; todos los estados miembros de la Unión Europea estamos interesados en acercar nuestras legislaciones, y establecer instrumentos de publicidad comunes. Como ejemplo de esto último (instrumentos de publicidad comunes) y a lo mejor influenciado por el ejemplo británico (regulación de las garantías mobiliarias en el Código de Sociedades), o por el ejemplo español ( el Registro de Bienes Muebles está a cargo de los Registradores Mercantiles) voy a poner dos ejemplos, dentro del campo del Derecho Mercantil, y en concreto del Registro Mercantil o Registro de Sociedades, que pueden ser ilustrativas de las tendencias futuras:

2.a.) La Primera Directiva del Consejo de Europa de 9 de Marzo de 1968 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, ha sido modificada por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas; con la finalidad de actualizar la lista de sociedades a las que se les aplica la primera directiva, y de modernizar la llevanza de los Registros Mercantiles, de tal manera que a partir del 1 de Enero de 2007 estaremos de presencia de un Registro Mercantil electrónico.

2.b.) El Proyecto BRITE (privado pero financiado al 50%UE). En los últimos años, la legislación comunitaria ha intentado promover la trasparencia en los mercados financieros, facilitar la libre circulación de personas (físicas y jurídicas) y de los servicios, prevenir el crimen financiero y el blanqueo de dinero. Para que estas leyes sean efectivas se requiere un alto grado de interoperabilidad transfronteriza de sistemas, servicios y organizaciones, públicas y privadas.

Los Registros Mercantiles se encuentran entre los operadores más afectados pr la legislación europea comunitaria; pero en el momento actual no existe ningún instrumento que les permita coordinar sus actividades. BRITE es la herramienta que les permitirá responder a los cambios legislativos de modo coordinado, para contribuir así a construir el mercado de la Unión Europea. En la situación actual de la técnica no habría ningún problema, para que los logros del Proyecto BRITE en el ámbito de los Registro Mercantiles, se aplicaran seguidamente a los Registros de Bienes Muebles.

EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES EN ESPAÑA.

1. PRECEDENTES.

El Registro de Bienes Muebles tiene su apoyo legal en tres leyes (pero ello en cuanto a su regulación autónoma o de carácter formal, ya que su contenido se basa en una gran dispersión legal):

a) La Disposición Final Segunda de la Ley 19/1989, de 25 de Julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, autorizó al Gobierno para la regulación del Registro de Bienes Muebles, en el cual se unificarían los actuales Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda son Desplazamiento y los Buques y Aeronaves.

b) La Disposición Adicional Única de la ley 6/1990, 2 de Julio, sobre modificación de la ley 50/1965, de 17 de Julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, estableció que también el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integraría en el Registro de Bienes Muebles.

c) La Disposición Adicional Tercera de la ley 28/1998, de 13 de Julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, establece que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integraría en el Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su reglamento. Esta ley, en su artículo 15, introduce principios propios de los Registros Inmobiliarios en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hay Registro de Bienes Muebles), como es la presunción de que lo inscrito es válido (principio de legitimación registral) como base de los procedimientos sumarios de protección de los derechos inscritos.

Todas estas leyes hablaban de la creación futura de un Registro de Bienes Muebles, pero su creación formal se debe al Real Decreto 1828/1999, de 3 de Diciembre, para el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, y que en su Disposición Adicional Única crea el Registro de Bienes Muebles. (fijémonos que han pasado más de 10 años desde que se anunció su creación) Este Real Decreto, junto con la ley 28/1998 ( que ya hemos citado) configuran el Registro de Bienes Muebles como un verdadero Registro de la Propiedad Mobiliaria, donde serán objeto de inscripción no sólo las garantías a favor del vendedor o financiador, sino también las titularidades sobre los bienes financiados o dados en arrendamiento, de tal forma que, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

2. DEFINICIÓN.

El Registro de Bienes Muebles es un Registro jurídico, llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, que tiene por objeto la publicidad de los derechos reales derivados de los actos y contratos relativos a bienes muebles.

Por bien mueble se entiende, todo aquello que se puede transportar, sin deterioro del bien inmueble en que se pudiera encontrar (cfr. Artículo 335 del Código Civil, ya que en su caso se consideraría como accesorio del bien inmueble y seguiría su mismo régimen jurídico) y siempre que sea susceptible de identificación. Entre ellos están los vehículos (automóviles, camiones, etc.), las aeronaves, los buques, la maquinaria, los cuadros, los derechos de propiedad intelectual e industrial (que se inscribirán en el Registro administrativo correspondiente, previamente a la constitución de la garantía real que proceda), etc.

Mi opinión es tendente a crear otra categoría, el bien registrable en el Registro de Bienes Muebles, y que sería aquel: que no sea un bien inmueble, que sea apropiable, que sea transmisible, que tenga un valor económico y que sea identificable. La razón es que el mundo va evolucionando, y tenemos que adaptar nuestras categorías a esa evolución, sin perder de vista la finalidad que buscamos, favorecer el acceso a unas mejores vías de financiación en base a un sistema de seguridad jurídica; y así por ejemplo, porque no se pueden establecer garantías, o negociar, sobre derechos de emisión previstos en el Protocolo de Kyoto.

Entre los contratos inscribibles figuran:

a) los contratos de venta a plazos, con o sin pacto de reserva de dominio
b) los arrendamientos financieros (leasing) sobre bienes muebles
c) otros contratos de arrendamiento (renting, lease back, arrendamientos ordinarios)
d) hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
e) hipoteca naval y aeronáutica
f) anotaciones de embargo, de demanda, de secuestro, de prohibición de disponer, de demás anotaciones preventivas sobre bienes muebles
g) compraventas ordinarias de bienes muebles, con o sin precio aplazado cualesquiera contratos onerosos o gratuitos, inter vivos o mortis causa, sobre tales bienes

3. SECCIONES . El Registro de Bienes Muebles está integrado por las siguientes secciones, clasificadas por razón del objeto:

a) Sección de Buque y Aeronaves
b) Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor
c) Sección de Maquinaria Industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo
d) Sección de garantías reales
e) Sección de otros bienes muebles registrales
f) Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación

El Registro de Bienes Muebles, por tanto, un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación.

Dentro de cada una de las secciones que lo integran, se aplicará la normativa específica, reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o la correspondiente a las condiciones generales de la contratación. Pero para completar esta normativa tan dispersa, y establecer criterios uniformes de funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de Noviembre, que ya hemos visto que creó el Registro, añadió en su apartado sexto y último (de la Disposición Adicional): “en lo demás no previsto se estará, en cuanto sea aplicable, a lo dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario.

4. NATURALEZA:
- Registro Jurídico no administrativo por ello rigen los principios de prioridad, legitimación, oponibilidad, fe pública registral.
- Registro Público para el que tenga interés legítimo en conocer el contenido.

5. PRINCIPIOS:
- Prioridad: Los créditos garantizados y sucesivamente inscritos o anotados tienen la preferencia que resulta de su presentación al registro.
- Legitimación: iuris et de iure se presume que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular como resulta del Registro. luris tantum (cabe prueba en contrario) de que los contratos calificados e inscritos son válidos.
- Inoponibilidad: Su contenido se presume conocido por todos.
- Fe Pública: Quien adquiere a título oneroso y de buena fe de quien en el Registro sea titular con facultad de disponer es mantenido en su adquisición aunque luego se anule o resuelva el derecho de su transmitente.

6. ORGANIZACIÓN:
- Registro central.
- Registros Provinciales: Se lleva en los Registros Mercantiles
o Sección 2ª a 6ª: en los Registros Mercantiles.
o Sección lª: donde estuvieran demarcados los antiguos Registros de Buques y Aeronaves.

Practicada la inscripción en el Provincial se remitirá por el Registrador al central en 2 días hábiles.

7. PUBLICIDAD:
- Certificación
- Nota simple Informativa
Solicitadas por quien tenga interés legítimo y por medios telemáticos. (Se presume en entidades financieras el interés legítimo).

8. NO SE PUEDEN INSCRIBIR:
- Precontratos o actos preparativos.
- Actas o contratos sobre bienes no identificables.
- Contratos que no se ajusten a modelos oficiales aprobados por la DGRN.