Fe de Conocimiento.
- 27/11/2002
- Argentina
Conocida también por dación de fe notarial o en el derecho francés e italiano por identificación del documento y su constancia. En nuestro Código Civil en su artículo 1001 dispone que el notario debe dar fe de que conoce a los otorgantes. Estas simples palabras nos intruduce en un tema muy importante a la hora de analizar.
¿Qué es la fe de conocimiento? Es una derivación de la fe pública en general. Es toda afirmación, certeza, verdad que el notario por delegación del Estado ejerce o reviste logrando un juicio o calificación sobre un sujeto en sí mismo, producto de en una convicción racional que el mismo emite o formula basado en medios adecuados actuando con prudencia y cautela.
Esa afirmación positiva o negativa, racionalmente formada por el notario que asegura bajo su responsabilidad la identidad personal del sujeto, surge ya sea por conocimiento directo que tenga del compareciente o por los elementos identificatorios aportados.
¿Cuáles son los medios con que cuenta el notario en ésta tarea? Consideramos que el notario en su función debe extramar los cuidados para que su opinión o juzgamiento a cerca de la identidad de la persona sometida a consideración sea realmente quién dice serlo; para ello debe recurrir a distintos medios de conocimientos.
Existen medios directos e indirectos. Los primeros se refieren al conocimiento real que el notario tiene sobre la persona que tiene considerar, a tal punto que no necesita de ayuda ajena, simplemente porque sabe a ciencia cierta que fulano es quién dice ser; en cambio, cuando carece de un conocimiento anterior y tiene que adquirirlo allí comienzan a funcionar los medios indirectos. Dentro de éstos exiten para el notario alternativas de identificación; por una parte, todos los elementos documentales tales como el documento nacional de identidad, cédulas de identidad, y otros similares, emitidos por funcionarios públicos competentes, reparticiones, organizaciones o entidades reglamentadas a tal efecto, por otro lado, es bueno realizar cotejo de firma cuando el notario ya a registrado a la persona anteriormente en su protocolo y comparece nuevamente obtenindo así la conclusión correspondiente, según haya o no seguridad. Algunas leyes facultan al notario a requerir de testigos de conocimiento.
Son dos personas conocidas por el notario que a su vez conocen y presentan a la persona que el notario tiene que identificar. Sólo actuan a requerimiento del escribano para que de ésta forma pueda dar fe de conocimiento a los otorgantes. El notario con todos los elementos descriptos tiene que formar su propia convicción y ejecutar el acto deacuerdo a su propia valoración o apreciación subjetiva sobre la identificación de los otorgantes