Impuesto de Sellos: Falta de Pago del Sellado. Deber de la Corte. Acceso a la Justicia y Derecho a Recurrir a Tribunal Superior.
- 03/02/2004
- Argentina
SENT N° 52 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 17 DE FEBRERP de dos mil cuatro, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada en autos: "San Juan, Raúl Antonio vs. Zamora de Bossi, Francisca s/Resolución de contrato". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo: I.- Viene a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de la Sala IIª de la Cámara Civil y Comercial Común, del 09/12/2002 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 31/8/2001. II.- La recurrente expone los fundamentos de su recurso consistentes en que la sentencia de Cámara ha incurrido en violación del principio de congruencia ya que, efectuando una incorrecta valoración de los hechos basada en la documentación presentada por las partes como base de la demanda y de su contestación, se llega a un resultado equivocado respecto de los hechos y el derecho vigentes. Entiende que el razonamiento de Cámara según el cual los documentos no tienen fecha cierta, ni existe una específica imputación del pago, ni se adjuntó recibo de pago estimando, sin embargo, que por la cláusula segunda del boleto se ha estipulado que el saldo del precio se abonaría en catorce cuotas, las que se garantizaban en catorce pagarés de igual fecha y montos, es erróneo, incongruente y contradictorio, amén de que dejó de aplicar el instituto de la novación de la obligación emanada del boleto por la emergente de esos títulos comerciales. Sostiene que si los documentos estaban incluidos en el convenio, con igual fecha y monto de cada una de las cuotas pactadas, tienen la fecha cierta del convenio al cual pertenecen lo que está fuera de discusión en autos ya que ambas partes lo aceptan y las firmas se hallan certificadas. Expresa que la Cámara, al sostener que no es común que si alguien cobra, luego demande por resolución, olvida el estado de insolvencia de la actora que litiga con carta de pobreza y los numerosos casos en que una persona venda cinco veces un mismo lote. Manifiesta que si los documentos fueron firmados, como dice la sentencia, debe también admitirse que los mismos han sido dados en pago y que su recupero es sobrada prueba de la cancelación de las cuotas. Que la presunción legal de pago es a su favor pues la ley, doctrina y jurisprudencia sólo requiere la devolución del pagaré y entonces, el actor debió probar debidamente que los documentos no se firmaron, ni se entregaron. Por ello, dice, se debe dar por acreditado el pago total y rechazarse la resolución tentada y que no se puede pedir la resolución del contrato sin acompañar los pagarés pues entregando los pagarés se estaba novando las obligaciones contractuales y solo se podía ejecutar el cobro de los pagarés entregado por el saldo de la deuda. En lo referente a la carta documento que le fuera remitida, manifiesta que se acreditó que fue devuelta y no recibida por su parte. Y, en relación al acta notarial labrada, expresa que el esposo toma conocimiento de ello y abona los pagarés atrasados y de esa manera la intimación quedó sin efecto alguno, como prueba el hecho de que el actor no inicia juicio hasta el pago definitivo de los catorce pagaré. En relación a las pruebas periciales -caligráfica y química- manifiesta que no las objetó porque en nada perjudicaban a su postura y, respecto a la absolución de posiciones manifiesta que fue muy clara y contundente en cuanto se dejó en claro que se pagó la totalidad de lo adeudado. Que la fecha cierta de los pagarés está aclarada pues es la misma que tiene el contrato de compraventa, ya que está certificada por escribano. En cuanto a que los pagarés no tienen específica imputación estima que ello no es verdad pues en ellos se lee, "por igual recibido en vivienda y lote" y que no es casual que los pagarés tengan el mismo importe y fecha de vencimiento siendo su origen, por ende, el mismo contrato de compraventa, a tenor de la cláusula segunda. Cita jurisprudencia y propone doctrina legal. Corrido el traslado de ley, el actor solicita el rechazo del recurso interpuesto, por las razones expuestas en el memorial de fs. 253/254. III.- Por auto interlocutorio del 07/3/2003 la alzada concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia. IV.- La sentencia del 09/12/2002 luego de relatar los agravios del recurrente, considera, en primer término que cabe tomar en cuenta la actitud observada por la demandada frente a la intimación a los fines del art. 1204 del CC, que le efectuara la actora por carta documento de fecha 24 de julio de 1996, a fin de que pagara las cuotas adeudadas bajo apercibimiento de resolución contractual. Al respecto señala que si bien no existía obligación de contestarla, no deja de llamar la atención, por significativo, su silencio, si, como lo sostiene, venía cumpliendo con la obligación mensual de pago asumida (art. 40 CPCC), tanto más cuanto que faltaba abonar el pago de siete cuotas, por lo que lo normal hubiera sido que dejara a salvo su cumplimiento hasta ese momento, requiera explicaciones o rechazara en cualquier caso la intimación por improcedente. Añade que tampoco sucede ordinariamente que el vendedor que viene recibiendo regularmente el pago de las mensualidades y entregando los instrumentos que las garantizan, disponga de buenas a primera la intimación extrajudicial previa a la resolución del contrato basado en un incumplimiento inexistente, situación de fácil acreditación (art. 33 CPCCT). Por lo demás, señala que, se comparta o no la argumentación dada por el inferior en grado en relación a la carencia de fecha cierta de los documentos, ésta no ha sido, sin embargo, enervada por el recurrente pues el demandado entiende que la fecha cierta está dada por la fecha del boleto de compraventa, desde que considera que los documentos son integrativos del mismo. Que este razonamiento resulta improcedente puesto que los pagarés acompañados no están detallados ni descriptos en el convenio, por ende, no puede sostenerse que sean integrativos del boleto, mucho menos si se atiene a la abstracción que es característica de este tipo de instrumento. Añade que la sentenciante ha reconocido la presunción de pago derivada de la tenencia de los pagarés por la demandada, pero la ha considerado desvirtuada en la especie en mérito a que los pagarés carecen de fecha cierta y por la falta de ellos de una específica imputación a la cancelación de las cuotas pactadas en el contrato objeto del presente juicio. La falta de imputación surge evidente, expresa el tribunal a quo, desde que en ninguno de los instrumentos presentados por el demandado se hace referencia al boleto de compra venta como tampoco obra puntualización alguna relativa al objeto de dicho boleto. Cita precedentes en que se expresa que la imputación debe ser referida inequívocamente a la deuda; que la imputación se realiza al tiempo de hacer el pago, que, sin embargo, se puede expresar la voluntad de imputar un pago futuro a una determinada obligación pero que si se realiza ese pago y no se efectúa una imputación, la entrega se aplica a una obligación indicada por el acreedor, en su defecto, a la determinada por la ley; que después del pago el deudor ya no puede pretender efectuar la imputación pues con tal acto queda cerrado para él el ciclo durante el cual pudo realizarla. En el caso, considera el tribunal de mérito que en los pagarés sólo existe una referencia genérica a vivienda y lote, sin que surja claro a qué inmueble se hace referencia y mucho menos que ellos sean los inmuebles objeto del boleto obrante a fs. 1 y 2 donde se menciona, conforme cláusula primera a tres lotes de terrenos ubicados en San Pedro de Colalao, que forman parte integrante de una fracción de mayor extensión. Manifiesta, de otro lado, que la mera entrega de un título abstracto no configura pago; que mientras el pagaré, que es una promesa de pago, no se abone, no tiene efecto cancelatorio; que en consecuencia, mal puede sostener el recurrente que no procede la facultad de resolver el contrato dado que, en mérito a lo considerado ha quedado firme el argumento del a quo de que su parte no ha cumplido con las obligaciones a su cargo. Considera que la presunción de voluntariedad de entrega de los documentos por parte del acreedor y, por ende, de remisión de la deuda en virtud de la tenencia por parte del demandado de los pagarés se encuentra totalmente desvirtuada por las argumentaciones dadas por la sentenciante y valoradas por el tribunal, por las propias constancias expuestas por la inferior en grado y que surge justificada en la especie por el boleto de compra venta de fs. 1 y 2, de cuya cláusula segunda resulta claro que los documentos allí mencionados serían dados en garantía del pago de las cuotas como asimismo que ellos fueron firmados sin que se hubiere acreditado de manera alguna la entrega de los mismos al acreedor. Que esta circunstancia se encuentra corroborada, en primer lugar, con el acta de requerimiento de fs. 3, en la cual sólo se hace referencia al boleto de compra venta como único instrumento presentado por ante la escribanía al momento de certificarse la autenticidad de las firmas puestas en el mismo; y con la conducta asumida por el deudor ante la intimación cursada por el actor mediante acta de requerimiento, dado que el demandado guardó silencio adquiriendo dicho silencio el valor de manifestación de voluntad en reconocimiento de la pretensión de la actora, ya que un obrar prudente y de toda lógica (art. 33 CPCCT) hubiera sido que ante el emplazamiento por medio fehaciente la contraparte haga valer, en igual forma, el pretendido derecho a la cancelación de la deuda por la presentación de los pagarés. A ello, suma lo manifestado por el propio deudor de que los mismos no fueron entregados al tiempo de celebrarse el boleto, puesto que en su absolución de posiciones afirma que los documentos fueron firmados luego de realizarse el acto de certificación de firma. Concluye en que todo lo afirmado configura un plexo probatorio que necesariamente llevan a la conclusión de que la instrumental presentada por la demandada como acreditatoria de la cancelación de la deuda no es tal, puesto que no surge que los mismos correspondan a la citada operación como que su elaboración y posterior mecanismo de entrega haya sido el que correspondía; es decir, con intervención de ambos contratantes. Infiere, entonces, el tribunal a quo que los pagarés dados en garantía en realidad nunca fueron entregados al actor -advirtiendo que la cláusula segunda del boleto indica la firma de los instrumentos no su entrega-, con lo que el pago que se pretende acreditar no ha sido tal, y por ende la resolución del contrato dispuesta en el fallo apelado resulta ajustada a derecho. Confirma la sentencia e impone las costas del recurso al vencido. V.- De la confrontación de los términos del memorial casatorio puestos en relación con los de la sentencia recurrida, se concluye en que ésta última debe ser mantenida. Ello, porque no están llenados en autos los requisitos de los arts. 815 y 816 del CPCCT en tanto, de un lado, el libelo de casación luce insuficiente para dar adecuado embate a los razonamientos que sustentan la solución adoptada por el tribunal de alzada y, del otro, se advierte que lo esencial del gravamen radica en una cuestión de hecho y prueba, por ende, esencialmente fáctica, lo cual resulta extraño al ámbito extraordinario de la casación. Así, cabe explicitar liminarmente que, excepto el argumento de la novación de la obligación contractual por los pagarés como títulos de crédito, la expresión de agravios del recurso de apelación es textualmente reproducida en el memorial casatorio. Ello da una primera pauta indicativa de que el recurrente no asumió cabalmente el cumplimiento del requisito del art. 816 CPCCT a menos que se entienda que la sentencia de alzada es -también- una reproducción de los argumentos del fallo de primera instancia, lo que no sucede en el caso. Por lo demás, el recurso interpuesto contiene afirmaciones dogmáticas y discrepancias respecto del modo como la Cámara hubo valorado los hechos y las pruebas de la causa, las cuales constituyen un modo insuficiente de embate sentencial. En efecto, en primer lugar, la sentencia de alzada meritúa el comportamiento de la demandada cuando, respecto de la carta documento del 24 de julio de 1996 -que fuera recibida de su parte- guarda absoluto silencio, el cual, para el tribunal a quo, resulta significativo si, como lo expresara la demandada, ésta venía cumpliendo con el pago de las cuotas mensuales pues, entiende la Cámara, lo normal hubiera sido que deje a salvo tales cumplimientos, que requiera explicaciones antes de seguir abonando los restantes pagos, o que rechazara la intimación por improcedente (arg. ex. art. 40 CPCCT). Ahora bien, nada dice el impugnante respecto de esta ponderación sentencial en su escrito casatorio. De otra parte, la Cámara entiende que las razones por las que el juez a quo ha concluido en la carencia de fecha cierta de los pagarés no ha sido enervada por lo alegado por el recurrente en tanto éste entiende que los pagarés son integrativos del boleto de compra venta y por ende, participan de la fecha cierta de éste último; razonamiento que la Cámara tacha de improcedente por cuanto los documentos no están detallados ni descriptos en tal convenio, amén del carácter de abstracto de tales tipos de instrumentos. Este motivo sentencial que sustenta la ausencia de fecha cierta de los pagarés tampoco ha recibido crítica puntual en el libelo casatorio pues éste, reiterando en el punto, el ataque a la sentencia de primera instancia, sigue partiendo de la premisa -excluida por el tribunal de alzada- de que los pagarés integran el boleto de compraventa, haciendo caso omiso de las apreciaciones expuestas en el pronunciamiento en crisis. Pero además, las razones ofrecidas por el impugnante tendientes a demostrar el carácter integrativo de los pagarés parten de considerar que los mismos son de igual fecha y monto que las cuotas a abonarse en mensualidades previstas en el boleto de compra venta. Sin embargo, la Cámara ha desvirtuado esta alegación entendiendo que los pagarés nunca fueron entregados al actor y que ellos fueron firmados posteriormente al convenio y a la certificación de firma del mismo, circunstancias que ve corroborada por el acta notarial de fs. 3 en la cual sólo se hace referencia al boleto de compraventa como único instrumento presentado por ante la escribanía al momento de certificarse la autenticidad de las firmas puestas en el mismo; por la conducta asumida por el deudor ante la intimación cursada por el actor mediante acta de requerimiento (silencio del que ya se expusiera); por la manifestación del propio deudor de que los mismos no fueron entregados al tiempo de celebrarse el boleto (cuaderno n° 5 de absolución de posiciones) expresando también en esa audiencia, que ellos fueron firmados luego de realizarse el acto de certificación de firma. Por todo ello, el tribunal de alzada no sólo echa por tierra la premisa que reitera el recurrente referida a la integración de los pagarés con el convenio celebrado y por la cual gozarían de la fecha cierta que éste tiene, sino que también entiende por ello desvirtuada la presunción de pago que emanaría de la tenencia de los documentos por parte del deudor. A las razones citadas en el párrafo anterior, agrega que, por cláusula segunda del convenio, resulta claro que los documentos allí mencionados serían dados en garantía de pago de las cuotas; que de ellos no surge una imputación cierta a la operación realizada, no siendo suficiente la referencia genérica a "vivienda y lote" pues no surge con ello claro a qué inmuebles se hace referencia, mucho menos que sean los inmuebles del boleto de fs. 1 y 2 donde se menciona a tres lotes de terrenos que forman parte integrante de una fracción de mayor extensión. Agrega consideraciones referidas a la oportunidad de efectuar la imputación, quedando ésta cerrada después del pago y que, en ausencia de imputación concreta la entrega se aplica a una obligación indicada por el acreedor o en su defecto a la determinada por la ley. Frente a tales argumentaciones el impugnante sólo opone su mera discrepancia respecto a que la consignación de "vivienda y lote" resulta suficiente a los fines de la imputación de pago, soslayando todas las razones dadas por el tribunal a quo a que se aludiera supra. Idéntico razonamiento cabe efectuar respecto a que los pagarés dados como títulos de créditos novando la deuda originaria, afirmación dogmática que no se corresponde ni replica adecuadamente al cúmulo de argumentaciones sentenciales ni a la consideración del fallo de que ellos fueron dados en garantía de la deuda y que el pago debe probarse mediante recibo pues la mera entrega de un título abstracto no configura pago. También luce dogmática la afirmación de que en la absolución de posiciones la accionada fue clara y contundente, no dando respuesta a las especificas consideraciones sentenciales en este aspecto. De lo expuesto, se advierte que no resulta probada la existencia de errónea o arbitraria aplicación de derecho y que, habiéndose tenido en cuenta la presunción de pago que pudiera emanar de la tenencia de los pagarés por parte del accionado, ella es desvirtuada por las razones que expone: la falta de fecha cierta; la falta de imputación concreta del pago a la deuda emanada del boleto de compraventa de autos y que la instrumental no puede ser acreditante de la cancelación de la deuda, toda vez que no surge -según lo ya expuesto- que su elaboración y posterior mecanismo de entrega haya sido el que correspondía -esto es, con intervención de ambas partes contratantes-. Se concluye, entonces, en que la crítica del impugnante a la sentencia recurrida se presenta a todas luces insuficiente -en el punto- para provocar la apertura del recurso tentado por la vía de la arbitrariedad, toda vez que, sus agravios se limitan a expresar su propia interpretación del caso y su disenso con la forma como el tribunal ha efectuado la valoración del conjunto de probanzas vertidas. Desde otra perspectiva, lo que en realidad pretende el recurrente bajo la apariencia de un embate de contornos netamente jurídicos, es la revisión de los hechos y de la prueba, toda vez que centra sus argumentos en la existencia de fecha cierta de los pagarés; en el carácter integrativo de estos al convenio de fs. 1 y 2; en la existencia de una imputación concreta de pago a la deuda de autos; en la presunción de pago derivada de la tenencia de los instrumentos citados. Todas estas razones no pasan de constituir cuestiones fácticas -y, por ello mismo, extrañas a la casación impetrada- a las que el tribunal a quo ha dado suficiente y adecuada ponderación. En efecto, la cuestión de si la deuda que el boleto de compraventa instrumenta se encuentra -o no- saldada es cuestión de carácter probatorio, referida al pago de un crédito. Así, la Sala a quo efectuó un análisis razonable de las pruebas rendidas entendiendo que no surge de los pagarés la imputación de pago, conclusión ésta que constituye una típica cuestión de hecho irrevisable en la instancia extraordinaria de la casación. Lo mismo cabe predicar de las circunstancias, referidas a idéntica cuestión, que se presentan como agravios casatorios: la pretensa fecha cierta de los pagarés; la desinterpretación que el tribunal efectuó de los términos de la absolución de posiciones; etc., todas las cuales son cuestiones de hecho y prueba que no pueden ser consideradas en esta instancia extraordinaria cuya misión no se compadece con este tipo de interpretaciones y valoraciones. Es que este Tribunal no puede convertirse en una tercera instancia para rever lo decidido por otros tribunales si no se advierte, a partir de una apreciación restrictiva, por tratarse de remedios excepcionales, arbitrariedad, absurdo o quebrantamiento de las reglas de la lógica y de la sana crítica en la apreciación de la prueba, lo que no acontece en la especie. Conforme a ello, el escrito recursivo incumple, en el punto, con el recaudo impuesto en el art. 815 del CPCCT, toda vez que pretende el reexamen de cuestiones de hecho fijadas por el Tribunal de grado en base al análisis de las pruebas aportadas al proceso, materia que resulta irrevisable por vía del recurso de casación, pues el examen de los hechos y de las pruebas es una función propia de los jueces de mérito, extraña a la misión casatoria, tendiente a corregir errores de derecho" (CSJTuc., in re: "Caprari, R.V. y o. vs. E. Forté y o. s/Daño moral", 13/08/96; "Nieva de Sales I. vs Caja Pop. de Ahorros s/Nulidad de escritura pública", 11/12/95; entre otros), excepto que exista arbitrariedad, la cual, como quedó expuesto, no se encuentra configurada en autos. En relación a lo expresado por el recurrente a fs. 249 en orden a que "llama la atención de que se aceptara un contrato que no se encontraba sellado y se diera curso a la demanda", cabe señalar que la demandada no sólo incurre en igual conducta en relación a los pagarés que presenta, sino que en la etapa procesal oportuna en primera instancia no efectuó ningún planteo al respecto, por lo que toda alegación ulterior deviene improcedente al haber precluído la posibilidad al respecto; sin perjuicio de que se mandará dar intervención a la autoridad de aplicación al respecto, se debe destacar que la situación aludida, esto es, la falta de pago del sellado de los documentos presentados por el actor y el demandado, no tiene preeminencia ni preferencia axiológica ni normativa frente al deber de esta Corte de resolver el conflicto en la máxima instancia judicial, pues de otro modo se frustraría el acceso a la justicia y el derecho a recurrir a un tribunal superior -de raíz constitucional, arts. 18 y 19 CN, y contemplado en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, subalternizándose su función constitucional, institucional y esencial de impartir justicia, es decir, se situaría en segundo plano su condición de Poder del Estado originado en la Constitución encargado de concretar el propósito de afianzar la justicia que anuncia el Preámbulo. VI.- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los agravios casatorios, y no hacer lugar al recurso extraordinario local impetrado, con costas al recurrente vencido (arts. 106 procesal). Los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana y Antonio Gandur, dijeron: Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E : I.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de la Sala IIª de la Cámara Civil y Comercial Común, del 09/12/2002. II.- COSTAS de la instancia casatoria como se consideran. III.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. IV.- DISPONER que el Juez de Primera Instancia proceda a dar intervención a la Autoridad de Aplicación en relación a los documentos presentados por las partes, y proceda en consecuencia. HÁGASE SABER.- ANTONIO GANDUR ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA BEF