Jurisprudencia. Astreintes. Dar en pago suma de dinero. Intimación. Oportunidad.
- 30/12/2004
- Argentina
Sala en lo Civil y Penal. Corte Suprema de Justicia.
Sentencia Nº 1045 "Rodriguez Dante Daniel c/ Auolatina Argentina S.A de Ahorro para fines determinados s/Medida preparatoria. Incidente de embargo preventivo promovido por la parte actora". 17/12/2004.
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cuatro, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Rodríguez, Dante Daniel vs. Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ Medida preparatoria (Incidente de embargo preventivo prom. por la parte actora)”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Común del CJC, de fecha 15/6/2004, que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por aquélla en contra de la providencia de fecha 02/12/2003.
II.- El recurrente sostiene la definitividad del fallo indicando que la sentencia ha decidido la conclusión prematura del procedimiento ejecutivo, haciendo mérito de cuestiones que no formaban parte de la litis contestatio originaria, respecto de las cuales su declaración de voluntad sería definitiva si no fuera recurrida por esta vía.
Expresa que existe gravedad institucional desde que se han alterado las reglas procesales; se ha descalificado su título ejecutivo mediante una grave incongruencia entre lo que fue la materia concreta recursiva y los argumentos usados por el tribunal para resolverla.
Destaca que el juez había ordenado se intimara de pago y se citara de remate para que la contraria opusiera excepciones legítimas; que la notificación no fue necesaria puesto que la demandada se notificó directamente en el expediente y sin oponer excepciones ofreció abonar el importe de la ejecución. Que frente a ello su parte se opuso puesto que debía proseguirse con el trámite procesal ya que el ofrecimiento de pago no debía paralizarlo. Cita el art. 516 procesal y considera que era un imperativo procesal dictar sentencia ordenando llevar adelante la ejecución y no, como hizo el Inferior, dar por concluida la misma frente a tal ofrecimiento de pago ordenando practicar por el actor planilla de capital, intereses y gastos.
Explicita que en la sustanciación de la revocatoria contra dicha providencia la contraparte introdujo la consideración de dos nuevos temas: la inhabilidad del título (las sentencias) argumentando su inexigibilidad porque no tienen plazo para el pago de las astreintes y la nulidad o insuficiencia de la notificación personal en el expediente. Sostiene que estas argumentaciones debieron ser opuestas como excepciones legítimas a partir del apersonamiento y dación en pago efectuados por la ejecutada. Que se ha violado, al ser considerados estos temas en el fallo recurrido, la preclusión procesal (art. 123 procesal); la defensa en juicio -toda vez que se le impidió contestar tales cuestiones-; el principio tantum devolutum quantum apellatum.
Cita doctrina, propone doctrina legal y concluye solicitando se haga lugar al recurso intentado, con costas.
III.- Por auto interlocutorio del 17/9/2004 la alzada concede el recurso de casación interpuesto correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia.
IV.- El fallo impugnado sustentó su decisorio en la consideración de que en la sentencia que sirve de título base de la ejecución no existe plazo de cumplimiento, de donde surge que la misma es exigible desde el momento en que quedan firmes. Que por ello nos encontramos en un caso de obligación pura y simple. Distingue, conforme a doctrina, la exigibilidad de la mora, siendo la primera el presupuesto de la segunda pero que no se confunde con ella. Señala que para que el deudor de la obligación pueda ser considerado en mora, se requiere además que exista retardo imputable a él; que mientras en las obligaciones a plazo cierto el incumplimiento provoca la presunción de imputabilidad en caso de retardo, no existe en la norma un criterio general para las obligaciones puras y simples, ensayando la doctrina y jurisprudencia diversas tesis, que cita. Estima correcta la afirmación del Juez a quo quien, siguiendo doctrina, señala que la sola existencia de embargo no es suficiente para hacer incurrir en costas al deudor, si no hubo intimación de pago, pues la traba de aquella medida no constituye por sí sola, un hecho demostrativo de la existencia de la mora.
Considera así, que el tema central a dilucidar radica en determinar si el demandado estaba o no constituido en mora. Pues si lo estaba el recurrente resultará ganador en el pleito, no así en caso contrario. Distingue, a tales efectos en las obligaciones puras y simples, la mora de la exigibilidad indicando que la primera se produce desde el requerimiento, pues la mora exige el retardo por el incumplimiento (elemento objetivo), la imputabilidad en el retardo (elemento subjetivo) y el requerimiento (elemento formal); que en las obligaciones puras y simples, si bien no requieren la fijación judicial de plazo, para que se configure la mora se requiere la interpelación judicial o extrajudicial (art. 509 inc. 2°). En ellas, la mora depende de un acto potestativo del acreedor exteriorizado a través de la interpelación.
Por ello, entiende que no surgiendo de autos que la ejecutante haya requerido el pago antes de iniciar la ejecución, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la providencia recurrida. Encontrándose la doctrina y jurisprudencia dividida sobre la materia, y por ende, existiendo razón probable para litigar, las costas las impone por su orden.
V.- Ahora bien, el recurso resulta admisible por cuanto se configura el supuesto previsto en el art. 813 inc. b), toda vez que se afectó la estructura esencial del procedimiento, al resolverse la cuestión por un modo no previsto procesalmente.
En efecto, las astreintes que se han fijado en autos se encuentran firme. Incluso esta Corte Suprema mediante sentencias de fechas 17/02/2003 y 21/3/2003 intervino en esta cuestión.
El actor ejecuta esas astreintes, por vía del proceso de ejecución de sentencia y luego de dictado el decreto de intimación de pago (fs.90), el deudor de las mismas se presenta dando en pago tanto la suma de las astreintes como el importe estimado para acrecidas mediante aquel decreto de intimación; solicita también en dicha presentación eximición de costas, aduciendo al respecto que paga antes de haberse llevado a cabo la medida de la intimación (fs.118).
El tribunal de alzada resolvió la cuestión sosteniendo que se está en presencia de una obligación pura y simple que emerge de la sentencia título base de la ejecución que condena a pagar astreintes. A tales efectos, subsumió el caso en el supuesto de hecho del art. 509 del CC, distinguiendo la exigibilidad de la obligación, de la mora en el cumplimiento de la misma. Con ello, la Cámara ha desnaturalizado el instituto de las astreintes puesto que ellas no consisten en una obligación convenida interpartes; menos aún entre el tribunal y una de las mismas, sino que su naturaleza es eminentemente sancionatoria, poseyendo una función compulsiva y conminatoria para lograr la efectiva obediencia a un mandato judicial, siendo aplicables desde que el auto que las impone es notificado y ejecutoriado.
En el sub examine, el auto de imposición se encuentra no sólo notificado sino también ejecutoriado, por lo que la vía de cobro es el proceso de ejecución de sentencia. En esto existe acuerdo unánime en doctrina y jurisprudencia. De allí que no tenga cabida conceptual la exigencia de interpelación o requerimiento previo, constitutivos de la mora predicada por la Cámara de Apelaciones a través del fallo aquí en embate.
De otra parte, conforme se expresara supra, del escrito por el cual el deudor ofrece dar en pago las sumas ya embargadas, se revela que el ejecutado estaba ya en conocimiento de la intimación en el acto en que paga (ver fs. 118). Por consiguiente, resulta insostenible como fundamento de la decisión, la afirmación sentencial obrante a fs. 136 en donde se sostiene que el pago se efectuó “con anterioridad al diligenciamiento de dicho mandamiento”, toda vez que, reiteramos, en el acto de dar en pago, el ejecutado daba cuenta de que se notificó del decreto de intimación.
Cabe hacer notar a esta altura del razonamiento que los jueces deben concluir el proceso mediante la correspondiente sentencia y corresponde hacer lo propio en el presente. La solución que se propicia deviene del conjunto normativo integrado por los artículos 500, 509, 510, 512, 532, 535, 576 del digesto procesal civil y comercial de la Pcia., en tanto hacen necesario el dictado de una sentencia que ponga fin al proceso. No se desconoce que se ha admitido, excepcionalmente, la falta de necesidad del dictado de la sentencia de ejecución en los supuestos en que, con anterioridad a la citación de defensa, sin notificarse de esta diligencia y sin estar en mora, se presenta el deudor y paga el importe íntegro de la deuda. Pero estas situaciones -inexistencia de mora y de notificación de la intimación de pago- por lo antes expresado, no se han dado en autos. Por tanto, no hay razón alguna para apartarse del principio general.
En consecuencia, se casa la sentencia a tenor de la siguiente doctrina legal: “Si en el acto de dar en pago la suma ejecutada de astreintes, el deudor se notifica de la intimación de pago de las mismas, la ejecución debe proseguir y concluir mediante el dictado de la correspondiente sentencia”, dictándose como sustitutiva la siguiente: “I.- REVOCAR la providencia apelada del 02/12/2003 conforme se considera”. II.- COSTAS al vencido por ser ley expresa (art. 108 procesal)”. Los autos deben volver a primera instancia a fin de que prosiga la causa según su estado.
VI.- Las costas del recurso de casación se imponen al vencido por ser ley expresa (art. 106 procesal).
Los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana y Antonio Gandur, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en igual sentido
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Común del CJC, de fecha 15/6/2004 y, en consecuencia, se casa la misma conforme a la doctrina legal enunciada, dictándose como sustitutiva: “I.- REVOCAR la providencia apelada del 02/12/2003 conforme se considera”. II.- COSTAS al vencido por ser ley expresa (art 108 procesal)”. Los autos deben volver a primera instancia a fin de que prosiga la causa según su estado. Devuélvase el depósito.
II.- COSTAS del recurso de casación como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ALBERTO JOSÉ BRITO
HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA