Jurisprudencia. Contencioso administrativo. Astreintes. Leyes 23.982 y 25.344. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Corte Sup., por mayoría, en autos "Palillo, Rubén (hoy Palillo, Juan Carlos) v. Ejército Argentino", hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que había confirmado la resolución de la instancia anterior aprobatoria de la liquidación de astreintes practicada y que intimó al Ejército Argentino a efectuar su pago dentro del plazo de quince días (art. 504 del CPCCN).

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Palillo, Rubén (hoy Palillo, Juan Carlos) v. Ejército Argentino. 17 de mayo de 2005. Corte Suprema de Justicia de la Nación

I- La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la resolución de la instancia anterior que había aprobado la liquidación de astreintes practicada por la actora e intimó a la demandada a efectuar su pago dentro del plazo de quince días (art. 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con fundamento en que está destinada a vencer la resistencia del obligado y en que suprimir los efectos de las sanciones conminatorias por la oblicua vía de aplicar la ley 23.982, importaría privar a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium.

II- Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que el tribunal se apartó de las normas aplicables y del tema en litigio, pues la opción de diferimiento que disponen las leyes 23.982 y 25.344 ‑que tienen carácter de orden público‑ es el único medio por el cual el Estado puede prever los gastos a afrontar en caso de no contar con créditos suficientes, reserva presupuestaria que se realiza una vez que se encuentran firmes y consentidas las liquidaciones a pagar por el Estado Nacional.

Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia mediante la Acordada Nº 22/00 ‑que autoriza a percibir la tasa de justicia en bonos emitidos por el Estado Nacional cuando el recurso se origine en obligaciones comprendidas en el ámbito de la ley 23.982‑ aduce que aquellos emolumentos que correspondan a deudas provenientes de resoluciones judiciales por obligaciones comprendidas en leyes de emergencia pueden ser abonados conforme lo establecen dichas normas.

Por otra parte, expresa que el presupuesto fáctico de las astreintes es una obligación a la que se procura dar cumplimiento a través de una medida coercitiva, que se agota una vez que cesa la renuencia del deudor. Tal circunstancia ya habría ocurrido en el sub lite con el pago de lo adeudado, razón por la cual entiende que la pretensión actual se reduce al cobro de una suma líquida de dinero ‑no a un medio compulsivo‑ que debe quedar comprendida en el régimen de consolidación.

III- Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ‑a la que cabe atribuir el carácter de definitiva, por cuanto los agravios constitucionales que se invocan no son susceptibles de reparación ulterior‑ fue contraria a las pretensiones del apelante.

IV- En cuanto al fondo del asunto, estimo que los argumentos que invoca la recurrente no resultan suficientes para apartarse de la doctrina establecida por el Alto Tribunal en el sentido de que el régimen de consolidación de deudas no alcanza a aquellas emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues, de lo contrario, se desnaturalizarían los efectos que se pretende con la aplicación de astreintes, sin distinguir entre los supuestos en los que la obligación principal hubiera sido cumplida o no (v. Fallos: 320:186 y sentencia del 2 de julio de 2002, in re E. 152, L.XXXVII, "Elma S.A. c/Pratti Vázquez Iglesias S.A. s/cobro de pesos", que se remite a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General).

V- Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la resolución de fs. 24 (del cuaderno de queja) en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003

NICOLAS EDUARDO BECERRA

Buenos Aires, 17 de mayo de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Palillo, Rubén (hoy Palillo, Juan Carlos) c/ Ejército Argentino", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la cuestión planteada guarda sustancial analogía con la tratada por esta Corte en Fallos: 320:186, disidencia del juez Bossert, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 52 vta. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

Que la cuestión planteada guarda sustancial analogía con la tratada por esta Corte en Fallos: 320:186, disidencia de los jueces Nazareno, Fayt y Vázquez, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 52 vta. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

CARLOS S. FAYT.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI

Considerando:

1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la resolución de primera instancia por medio de la cual se dispuso aprobar la liquidación de astreintes practicada por la actora e intimar al demandado —Estado Nacional, Ejército Argentino— a abonar dicho crédito dentro del plazo de quince días (conforme lo previsto en el art. 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para así resolver, consideró —con cita de un precedente de esta Corte publicado en Fallos: 320:186 (voto de los jueces Moliné O´Connor y López), in re "Iturriaga, E. c/ B.C.R.A.", que "...suprimir [los efectos de las astreintes] por la oblicua vía de aplicar la ley 23.982, importaría privar a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium...".

2°) Que contra tal decisión, el demandado plantea el recurso extraordinario cuya denegación motivara la presente queja.

Se agravia, básicamente, de que el Tribunal a quo recepta la postura de su contraparte al ordenar el pago de las astreintes que adeuda en efectivo en el plazo de quince días, omitiendo aplicar disposiciones de orden público que rigen el procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional; puntualmente, las leyes 23.982 y 25.344.

3°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se halla en juego la interpretación de leyes de carácter federal y la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en ellas.

4°) Que en el caso, debe comenzar por aclararse que las astreintes cuyo cobro inmediato, y al margen de las disposiciones de las normas involucradas, persigue la actora encuentran su origen en la injustificada demora en la que incurriera el Estado deudor en saldar el crédito consolidado reconocido en la presente causa. Tal demora —de acuerdo a lo decidido por los jueces de la causa— abarca el lapso transcurrido entre el 7 de abril de 1997 (fecha en que fuera fijada la multa diaria por el juez de primera instancia, fs. 323) y el 18 de septiembre de ese mismo año (día en el cual la representación de la demandada informara en el expediente que había procedido a remitir los Formularios de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada del señor Palillo a la Secretaría de Hacienda, fs. 367/368). Todo ello se desprende de la liquidación efectuada a fs. 477, aprobada por el juzgado a fs. 479 (todas las citas de las fojas corresponden al proceso principal).

Queda claro, entonces, que las citadas astreintes cumplieron debidamente el fin para el cual fueron impuestas; esto es, vencer la reticencia del deudor logrando que el acreedor se encuentre con su crédito.

5°) Que así enmarcados los hechos de la causa, no se comparte la afirmación del Tribunal a quo en virtud de la cual considera que, en el supuesto de aplicarse al pago de las astreintes las disposiciones de las leyes 23.982 y 25.344, se estarían suprimiendo los efectos de las sanciones conminatorias y privando a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium.

En efecto, a la luz de la descripción de las circunstancias de la causa efectuada en el considerando precedente, no puede más que concluirse que la sanción conminatoria impuesta ha logrado efectivamente el objetivo buscado al momento de imponerla. Siendo ello así, no se encuentra en juego al momento de decidir el modo en que debe ser saldado un crédito por astreintes ni la naturaleza coercitiva del instituto ni el imperium del juez de la causa.

6°) Que debe recordarse, además, que el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. Esta Corte ha señalado que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1005).

Así, siendo que ni la primigenia ley de consolidación 23.982 ni la más reciente 25.344 contienen previsión alguna que excluya de su régimen a las obligaciones originadas en sanciones conminatorias impuestas por los jueces a fin de lograr el cumplimiento de sus mandatos, no corresponde en tales supuestos apartarse del sistema de ejecución diseñado en dichas normas (ello, salvo que medie declaración de inconstitucionalidad del régimen, lo que en el caso no ha ocurrido).

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto y oído el señor Procurador General de la Nación, corresponde revocar el pronunciamiento atacado y devolver la causa al Tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo aquí expuesto. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 52 vta. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

E. RAUL ZAFFARONI.

VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

1°) La actora pretende el cobro de las astreintes impuestas a la parte demandada (Estado Nacional, Ejército Argentino) y que tienen su origen en la injustificada demora en que incurriera el Estado deudor en abonar el crédito consolidado reconocido en la presente causa.

La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la decisión anterior que dispuso aprobar la liquidación de astreintes practicada por la actora. Asimismo intimó al Estado Nacional, Ejército Argentino, a efectuar su pago dentro del plazo de 15 días, de conformidad con lo previsto en el art. 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2°) Para así decidir sostuvo, con fundamento en Fallos: 320:186, que las sanciones conminatorias impuestas no se encontraban comprendidas en el art. 22 de la ley 23.982.

Contra esta decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

En cuanto aquí interesa, el apelante se agravia de lo resuelto con fundamento en que el tribunal de alzada se apartó de las normas aplicables al caso, pues el único régimen de pago de las obligaciones a cargo del Estado es el establecido en la ley de consolidación (art. 22 de la ley 23.982). No obstante, también pretende la consolidación del crédito en los términos del artículo 13 de la ley 25.344.

3°) Tal objeción suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio el alcance de una norma que reviste esa índole —art. 13 de la ley 25.344—, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ella.

4°) En efecto, se advierte que el incumplimiento que motivó la imposición de las sanciones conminatorias se produjo en el año 1997. Esa demora comprende el lapso transcurrido entre el 7 de abril de 1997, fecha en que el juez de primera instancia fijó la multa diaria (fs. 323), y el 18 de septiembre de ese mismo año, en el cual el Estado informó que había procedido a remitir los Formularios de Requerimiento de Pago de la deuda Consolidada del actor a la Secretaría de Hacienda (fs. 367/368).

Al ser ello así, la causa o título de la obligación es anterior a la fecha de corte establecida en el art. 13 de la ley 25.344 y no existe en dicha ley ni en la anterior (ley 23.982) ninguna disposición que autorice a introducir excepciones en materia de multas procesales impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 52 vta. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

CARMEN M. ARGIBAY.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dictamen del Procurador General de la Nación que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 52 vta. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA.