Jurisprudencia. Desalojo. Procedimiento. Determinación del tipo de proceso.Trámite sumarísimo.
- 22/08/2005
- Argentina
La C. Nac. Civ., sala C, en autos "Brukman, Szulem v. Faverin, Miguel Á." dispuso, por mayoría, que suprimido del Código Procesal el trámite de juicio sumario, el proceso sumarísimo es el que mejor responde al principio de celeridad procesal sin menoscabo del derecho de defensa que cabe aplicar al juicio de desalojo.
Lea el Texto Completo:
Brukman, Szulem v. Faverin, Miguel Á. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 16 de junio de 2005
Considerando:
I. El proveído de fs. 31 imprime al presente el trámite del proceso sumarísimo, decisión que motiva los agravios que formula la demandada a fs. 47/49, los que son contestados a fs. 51.
II. A partir de la reforma del Código Procesal mediante la ley 25488 (1), se suprimió el juicio sumario. No obstante lo cual, se mantuvo vigente el art. 679 que prevé para este tipo de juicios el procedimiento suprimido.
Frente a este evidente error de técnica legislativa, es el juzgador por imperio del art. 319 del citado cuerpo normativo, quien debe determinar el tipo de proceso aplicable, y para ello se debe acudir a la ratio legis que inspira el instituto en estudio, regulado como uno de los "procesos especiales" (título 7, del libro IV, CPCCN. [2])
Ya la Comisión Redactora del Código del año 1967, en la exposición de motivos, daba cuenta que los trámites sumarios y sumarísimos habían sido proyectados en función de la celeridad, sin menoscabar la defensa en juicio. Con alusión concreta al desalojo, dijeron sus redactores que una de las ventajas de haber estructurado el juicio sumario, consistía en la posibilidad de aplicarlo a este tipo de juicios (ley 17454 [3]).
La ley 22434 (4) mantuvo el juicio de desalojo como un proceso especial, es decir un sumario abreviado y limitado.
De lo expuesto se extrae que, sin menoscabo del derecho de defensa, es la celeridad procesal el principio rector inspirador para este tipo de procesos y, por tanto, suprimido hoy del código dentro de los procesos de conocimiento el trámite sumario, quedando sólo el ordinario y el sumarísimo, es este último el que mejor responde a las premisas enunciadas, que no logran ser desvirtuadas con los agravios vertidos a fs. 47/49 (C. Nac. Civ., sala C, R. 375793, in re "Carbia v. Casco s/desalojo", del 18/7/2003; íd. íd., R. 376717, in re "Petrolera del Conosur S.A. v. Genovese, C. y otro s/desalojo", del 29/8/2003; íd. íd., R. 392560, in re "Odella, N. v. Bransburg, C. y otro s/desalojo", del 19/2/2004 y sus citas).
Por las consideraciones precedentes y normativa citada, se resuelve: confirmar el proveído de fs. 31. Con costas de la alzada en el orden causado, atento a que la cuestión debatida se sustenta en la interpretación de un cambio en la legislación (arg. art. 68 CPCCN.). Devuélvanse los autos sin más trámite al Juzgado de origen, a fin de que se lleve a cabo la notificación prevista por el art. 135 inc. 7 CPCCN.
Ricardo L. Burnichon.- José L. Galmarini. En disidencia: Luis Álvarez Juliá.
DISIDENCIA DEL DR. ÁLVAREZ JULIÁ
Considerando:
disiento con el criterio seguido por mis distinguidos colegas de sala, por cuanto considero que debe conferirse al presente el trámite del juicio ordinario. Ello se colige de la interpretación del art. 14 CPCCN., texto según ley 25488, en orden a que se impide la recusación sin causa -entre otros- del proceso sumarísimo y del juicio de desalojo. En tal sentido, si este último tramitara por la vía sumarísima, sería ilógico reiterar en la norma la mención de un proceso excluido de tal facultad para las partes.
En consecuencia, la providencia de fs. 31 debe ser revocada.
(1) LA 2001-D-4690 - (2) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (3) ALJA 1963-A-533 - (4) LA 1981-A-206