Jurisprudencia. Dominio. Restricciones y límites. Inmisiones. Ruidos y olores molestos. Industria productora de fertilizantes.

La C. Nac. Apel. Civ., sala J, en autos "Aspiroz Costa, Francisco y otros v. PASA S.A. y otro", confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a la empresa accionada, productora de fertizantes, para que dentro del plazo de noventa días proceda a hacer cesar los ruidos que exceden la normativa administrativa para zonas rurales, ordenándole también la colocación dentro del predio y en el punto más cercano a la línea divisoria de los fundos linderos con el de la accionada, y en la opuesta más lejana, medidores de monitoreo diarios de fluidos gaseosos para evitar situaciones de emergencia que pongan en peligro la salud o vida de sus habitantes.

Lea el Texto Completo:
Aspiroz Costa, Francisco y otros v. PASA S.A. y otros. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J.

Buenos Aires, a los 27 días de octubre de 2005, reunidas los Señoras jueces de la sala "J" de la excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados "Aspiroz Costa, Francisco y otros c/ PASA S.A. y otros s/ daños derivados de la vecindad."

La Doctora Marta del Rosario Mattera dijo:

I. La parte actora inició la presente acción judicial por los ruidos y olores que dice soportar debido a la actividad industrial que despliega la demandada.

Refiere en su escrito inicial que la empresa demandada se dedica a la elaboración de fertilizantes, principalmente trabaja sobre tres productos industriales: el amoníaco, la urea y UAN.

Dice que las producciones de amoniaco, urea y UAN se vienen incrementando de forma asombrosa desde el año 1995 y que en 1.999 la planta Campana operó con récord históricos de producción mensual y que ello provoca cada año más molestias que el anterior; que trabaja y elabora productos que liberados a la atmósfera que resultan nocivos para la salud de los habitantes.

Menciona que las ráfagas de amoníaco y otros olores desagradables provienen de la empresa demandada y resultan sumamente molestas aunque realmente dicen desconocer su peligrosidad para su salud y la de sus hijos.

Manifiesta haber realizado innumerables reclamos a PASA S.A. para que modificara su actitud y que, no obstante, los resultados alcanzados fueron prácticamente nulos.

Cuenta que la sociedad Santa Victoria de Los Montes S. R. L. reclamó oportunamente a la demandada por los daños que los desechos de Planta Campana provocaban en los alambrados y pasturas que se encuentran próximos a su establecimiento y que se inició, como en el presente caso, una medida de prueba pericial anticipada, caratulada "Santa Victoria de los Montes c/ Duperial S.A.I.C. y otros s/ medidas preliminares", que tramitó por ante el Juzgado del fuero Nº 29.

Dicho proceso fue conciliado en la etapa de mediación, con fecha 11/10/96, se suscribieron con la demandada PASA S.A. e ICI Argentina S.A. dos convenios, en uno de los cuales se indemnizaron los daños y perjuicios y se comprometieron a respetar las normas vigentes. En el otro acuerdo ambas empresas se comprometieron a realizar diversas obras a fin de cesar el daño que provocaba a Santa Victoria de los Montes S.R.L., aunque no así en lo relativo al nivel de los ruidos y olores.

Solicita se condene a la accionada a realizar las obras necesarias a fin de hacer cesar los ruidos y/u olores y/o molestias que alteran y perturban su tranquilidad y el derecho a descansar.

La parte demandada en su escrito de fs. 279/298 opuso excepción de falta de acción por entender que el predio supuestamente afectado pertenece a una sociedad comercial y que los reclamantes no tienen título jurídico alguno que los vincule con dicho inmueble.

En cuanto a la cuestión de fondo dice que la zona donde despliega sus actividades es industrial; que respeta los parámetros de la Resolución 159/96 que recepta el ámbito provincial la norma del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) nº 4062/84 y de la norma ISO 14.001, esta última que, por ser entregada y emitida por instituciones internacionales de reconocido prestigio son sumamente exigentes en la verificación del cumplimiento de las normas ambientales por parte de los titulares de las plantas auditadas.

Refiere también la demandada que el marco de aplicación del art. 2618 del Código Civil debe ser analizado de acuerdo a las circunstancias del caso y las características del lugar y que no se puede aplicar en este caso estrictamente el término vecindad porque no hay tal cercanía entre la planta de PASA y los inmuebles construidos.

II. La sentencia de primera instancia rechazó la defensa de falta de legitimación activa y prescripción interpuesta por la demandada, con costas e hizo lugar a la demanda condenando a la empresa accionada para que dentro del plazo de noventa días proceda: 1) A hacer cesar los ruidos que exceden la normativa administrativa para zonas rurales (IRAM 4062/84) dentro de los predios ubicados en los lotes 374c y 409a, Circunscripción IV, Sección Rural del Partido de Campana, Pcia de Buenos Aires, provenientes de la empresa PASA SA, sede planta de Campana, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2618 del Código Civil. y 2) Colocar dentro del predio de los Aspiroz en el punto más cercano a la línea divisoria de los fundos linderos con el de la accionada, y en la opuesta más lejana, medidores de monitoreo diarios de fluidos gaseosos para evitar situaciones de emergencia que pongan en peligro la salud o vida de sus habitantes. Impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida.

Del decisorio apeló la parte demandada, expresando sus agravios en el escrito que obra a fs. 1752/1781. Corrido el traslado fue contestado por su contraria en presentación que luce a fs. 1783/1800, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Las quejas de la apelante se detienen críticamente en diversos aspectos y argumentaciones desarrolladas por la Sra. Juez "a quo", dirigidas a desvirtuar las respectivas consideraciones allí contenidas.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el juzgador no está obligado a seguir al litigante en todas sus reflexiones, sino solamente en aquellas que tengan vinculación directa con las conclusiones determinantes de la condena recaída y con utilidad para modificar ese resultado, me he de ceñir al comentario de las que estimo pertinentes.

Dentro de este orden de ideas, por una cuestión de orden metodológico he de abocarme en primer término a las quejas que hacen a la denominada excepción de falta de acción.

La recurrente refiere que la propiedad del campo pertenece a una sociedad comercial con fines de lucro y ninguno de los actores pudo acreditar que tuvieran vínculo personal o real alguno ni con el campo ni con las cuatro casas (ver fs. 1779 vta.) y que no es un lugar de reunión familiar y esparcimiento, no teniendo los actores ningún derecho real ni personal.

La lectura de los agravios en cuanto a este tema permite advertir que el apelante cuestiona el rechazo de la excepción planteada por falta de acción pero omite expresar los argumentos que a su derecho pudiere corresponder.

Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar base jurídica a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el "a quo" respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba para la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Manifiesta Santiago Fassi respecto de la expresión de agravios: "es el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia de primera instancia, haciendo un análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea". (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As. 1971, T. 1, página 473).

Se ha juzgado que -como ocurre en este caso- la simple disconformidad o disentimiento con lo resuelto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa "crítica concreta y razonada" (L.L. 134-1086; 131-1023).

Sobre la base de estos conceptos y luego de una lectura detenida de la sentencia y la presentación se observa que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el art. 265 del Código de forma.

En consecuencia, propicio la deserción del recurso en este aspecto.

Sin perjuicio de ello, considero del caso señalar que no obstante los fundamentos y consideraciones de la Sra. Juez "a quo", que comparto, la legitimación activa de los reclamantes se encuentra sustentada además por el hecho de que la acción civil intentada no es otra más que el reclamo de la buena convivencia en las relaciones de vecindad y el ejercicio regular de un derecho y, en ese sentido, las declaraciones testimoniales de los Sres. Carlos María Morello y Alfredo Oscar Borras informaron acabadamente acerca de la ocupación y tenencia del fundo y el trabajo que allí los actores realizan desde hace más de veinte años (ver fs. 686/687 vta. y fs. 688/vta.) (ver en cuanto a este tema, Alterni, Jorge H., en Código Civil Anotado. Doctrina y jurisprudencia", de Jorge J. Llambías y Jorge H. Alterini, Tº IV-A, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1981, p. 426; Kiper-Papagno-Dillon-Causse, "Derechos Reales", Tº I, Ed. Depalma, Bs. As., 1989, p. 249).

Por otra parte, ha sostenido Papaño que, cuando el litigio está relacionado con el art. 2618 del Código Civil, es decir, con la materia relativa a las restricciones y límites del dominio (título VI del libro III) y, en especial, entre las establecidas en interés recíproco de los vecinos, con las llamadas "inmisiones inmateriales" (molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos), la acción confesoria (arts. 2795 al 2799, Cód. Civil) tiene un ámbito de doble actuación, dado que además de proteger a los titulares de servidumbres activas "cuando fuesen impedidos de ejercerlas", tutela a los titulares de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión en un supuesto específico: "cuando fuesen impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión que se determina en este Código" (art. 2796), los que consisten en el correlato de dichas obligaciones (restricciones y límites al dominio), conforme a una interpretación sistemática de los arts. 2416 y 2418, resguardando la plenitud de los derechos tutelados (art. 2795).

Argumenta dicho autor que no obsta a considerar que se trata de una acción confesoria la regulación autónoma de los efectos de la sentencia que se hace en el art. 2618 del Código Civil, dado que éstos no exceden a los que son considerados propios de esta acción. En efecto, el cese de las molestias o su disminución al límite de la normal tolerancia es prácticamente lo mismo que el restablecimiento de los derechos, efecto principal de la acción confesoria según el art. 2795, por lo que será ordinariamente una acción real, al menos cuando sea intentada por quien tenga derecho de poseer (Papaño, Ricardo J., "Justa distinción entre el daño temido y las restricciones al dominio", L. L. 1992-C-523). No es requisito, pues, que quien accione sea titular dominial.

IV. En cuanto al marco legal aplicable y los demás agravios:

Se agravia la recurrente de que la sentencia de primera instancia haya encuadrado el caso en lo normado por el artículo 2618 del Código Civil. Arguye a su favor que a los efectos de determinar los niveles de ruido y si el mismo debe considerarse o no molesto se aplica a la Resolución 159/96 de la Secretaría de Política Ambiental, que adopta la norma IRAM 4062/84. Asimismo, sostiene que la normativa aplicable en la materia es "zona industrial exclusiva I1" y por lo tanto los parámetros a tener en cuenta a los efectos de la medición son los de la zona industrial.

Inicialmente no está demás recordar que el ejercicio del derecho de propiedad no da lugar a que su titular deba responder por eso, aun cuando existiera con respecto a un vecino alguna situación de relativa incomodidad para éste, porque ello constituye la carga del beneficio que se obtiene de la vida en común, pero si el dueño hiciera de su fundo un uso excepcional que creara inconvenientes más serios a aquél, debe responder y afrontar la correspondiente responsabilidad, porque es él quien, en definitiva, recogerá los beneficios que esa explotación le reportará.

Esta tesis, sustentada por juristas como Picard y Planiol y Ripert, descansa en la fórmula frecuentemente utilizada por los fallos jurisprudenciales, de que aquél que excede las obligaciones ordinarias de la vecindad debe reparar el daño causado, es decir, que cualquiera que fuere el que usare su propiedad en las condiciones no habituales en su época y respecto de la situación del inmueble, deberá reparar el daño causado (conf. Peña Guzmán, "Derechos Reales", T II, p. 760, Ed. Tea, Bs. As, ob. cit. por Andorno, Luis O. "Las molestias de vecindad. La responsabilidad por daño ambiental, J.A. 1999, Tº IV, p. 1074).

Desde luego que no cualquier molestia da lugar a la acción emergente del mencionado dispositivo. Es menester que ella exceda la normal tolerancia, pues es sabido que la vecindad en pueblos y ciudades traen aparejadas algunas molestias que, si son tolerables, deben aceptarse como un precio, a veces duro, de la civilización moderna. Pero si se demuestra que la molestia excede de lo razonable, hay que ponerle coto. Bien entendido que la obligación de suprimir o atenuar las molestias es independiente de la culpa del vecino. Naturalmente si ella existe, su conducta debe ser sancionada con mayor severidad (conf. Borda "La reforma de 1968 al Código Civil", Ed. Perrot, Bs. As., 1971 p. 381, Andorno, Luis O, ob. cit.).

En este sentido, sostiene Cossari que la superación de la normal tolerancia es un claro indicio que se está ejerciendo el derecho en forma abusiva, fuera de sus cauces, porque el derecho de dominio no comprende la facultad de generar inmisiones no tolerables para los demás.

En las II Jornadas Rosarinas de Derecho Civil, (Rosario, 31/08/2000 y 01/09/2000) se aprobó por unanimidad, la ponencia del autor citado en el sentido de que las llamadas inmisiones ideales, deben ser juzgadas y sancionadas a la luz de los principios del abuso de derecho (art. 1071, 2513, 2514, Cód. Civil). Las inmisiones indirectas contempladas en el art. 2618 del Cód. Civil cuando exceden la normal tolerancia deben considerarse, en principio, abusivas, y ser sancionadas con el cese de la actividad, (o en su caso la adecuación), y el resarcimiento de los daños y perjuicios (Cossari, Nelson G. A, "La teoría del abuso de derecho en el derecho de dominio con referencia a las relaciones de vecindad", L. L. Litoral 2002-61).

Considero que resulta correcto el encuadre jurídico del caso realizado por la Sra. Juez de grado en su sentencia, aun cuando la demandada argumente a su favor el cumplimiento de diversas resoluciones administrativas, porque la norma citada resulta por demás precisa en cuanto a que las molestias no deben exceder la normal tolerancia "...aunque mediare autorización administrativa para aquéllas".

Según informan las pruebas periciales del Ing. Scarpatti y del Ingeniero Geretto, y lo informado por la Municipalidad de Campana, la empresa PASA S.A. y el campo de los actores se encuentran ubicados en una zona rural, con zonificación industrial I1 (ver fs. 924).

Me atengo a la impresión receptada por la señora Juez de grado del lugar en la inspección ocular que realizó en el mes de noviembre de 2.002 y a las razones que informa en su sentencia para concluir en que efectivamente el lugar es una zona rural en la cual se ubicaron en forma diseminada y por cierto distante, distintas empresas industriales.

Por más que se insista en que la zona es industrial considero que la autorización para establecer una empresa cualquiera, incómoda o insalubre no se concede sino bajo la condición implícita de no atacar los derechos de un tercero, y de reparar el perjuicio a los vecinos (conf. Demolombe, tomo 12, nº 653, cita al art. 2619 del Código Civil).

En el caso, se probó con el peritaje realizado por el ingeniero designado de oficio y las declaraciones testimoniales rendidas en el expediente la existencia de ruidos molestos y olores que exceden -a mi entender- la normal tolerancia y la simple molestia o incomodidad que, más allá que se trate de una zona rural o industrial, avasalla el derecho o interés legítimo y directo de los aquí reclamantes a vivir en un ambiente sano y equilibrado.

La existencia de los ruidos fue informada por testigos y por la inspección ocular realizada por la Sra. Juez de grado y la calificación de "ruido molesto" fue dictaminada por el perito ingeniero como resultado de estudios realizados en el lugar en las diferentes bandas horarias y conforme normativa vigente (norma IRAM 4062/84).

En cuanto a los olores, si bien las mediciones en el alambrado que separa la propiedad de PASA S.A. con la calle que a su vez separa del campo de los Azpiroz y en las casas 5 y 6 del campo no se detectó presencia de amoníaco a nivel de 1 metro a 1,5 metros, lugares donde se emplazaron los tubos de difusión "drager" para amoníaco, no puede descartarse que eventualmente ocurran emanaciones ya que, según los dichos de los testigos, en el lugar existe un fuerte olor a amoníaco que pica la nariz y no se puede aguantar, que son nauseabundos y muy fuertes, incluso cuando el viento sopla del este se siente el olor hasta el fondo del campo donde vive el encargado (ver declaración de fs. 682/684 y (686/687vta.). De hecho, el sistema está diseñado para que en caso de emergencia el amoníaco descargue directamente a la atmósfera (ver fs. 789).

También se probó los efectos potencialmente negativos para la salud.

El perito dijo que el gas amoníaco es un severo irritante del tracto respiratorio y que las experiencias con voluntarios han informado que sufren irritación a bajas concentraciones de nariz y garganta después de seis horas de exposición y que en altos niveles puede causar edema pulmonar y acumulación potencialmente fatal de fluido en los pulmones (ver fs. 791).

Las conclusiones del peritaje mencionado han sido debidamente fundadas en circunstancias científicas y de hecho coherentes, sin evidenciar errores o discordancias valorables por la suscripta, por lo que si bien fue motivo de impugnación no encuentro motivos de mérito para apartarme de ella (art. 477 del Código Procesal).

En definitiva, se demostró en el expediente constantes ruidos molestos y olores que no sólo causan molestia sino que resultan potencialmente perjudiciales para la salud de los vecinos del lugar.

Por otra parte, comparto con la Sra. Juez de grado que en los acuerdos de fecha 1996, las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para su celebración eran las resultantes de las pruebas producidas en aquella causa por las partes entonces en conflicto, las que, a mi entender, han sido modificados por la nueva situación de la empresa, ya que se demostró una mayor producción desde aquella época y un nivel de ruido permanente.

Al respecto, cabe señalar que nuestra legislación acogió a la transacción en los arts. 832 a 861 del Cód. Civil, como modo de extinción de las obligaciones; y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación actualmente prevé tanto a la transacción como a la conciliación como formas anormales de terminación del proceso, las que se encuentran reguladas respectivamente en los arts. 308 y 309 de dicho ordenamiento.

Se ha dicho que la transacción es la sumisión o renuncia parcial, denominada justamente un contrato civil con proyecciones procesales; como también que examinada desde el punto de vista estrictamente procesal, la transacción es una doble renuncia o desistimiento, el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición, por lo que así entendida, la transacción no es, como se dice habitualmente, un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a la cosa juzgada (Leguisamón, Héctor Eduardo y Porzio, Paula Eugenia, "Inoponibilidad relativa de la transacción y la conciliación", L. L. 1999-F-389).

El art. 832 del Cód. Civil da el concepto de transacción, diciendo que es el "acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas". Por ende la transacción, como contrato, funciona para el proceso civil y comercial como un medio de extinción del mismo, anormal y bilateral (Carbone, Carlos Alberto, "Algunos perfiles procesales de la transacción de derechos litigiosos referidos a la presentación y homologación", L. L. 1990-D-683).

Nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de remarcar el carácter de principalísimo de tales sacrificios mutuos, en cuanto elemento de la transacción; ya que sería precisamente su existencia lo que la define y tipifica (Salvat, Raymundo M. y Galli,, Enrique V., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general", t. III, ps. 191 y sigtes., núm. 1840, 6ª ed. Ed. Tea, Buenos Aires, 1952; Lafaille,Héctor, "Tratado de las obligaciones", t. I, p. 397, núm. 473-b), ed. Ediar, Buenos Aires, 1947; Rezzonico, Luis M., "Estudio de las obligaciones" t. II, ps. 1022 y sigtes., 9ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1961; Colmo, Alfredo, "Obligaciones en general", p. 568, núm. 813. Ed. Kraft, 3ª ed., Buenos Aires, 1947; Borda, Guillermo A., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. I, p. 661, núm. 924-b), 5ª ed., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1983; Santos Briz, Jaime, "Derecho civil. Teoría y practica", t. IV, p. 577. Ed Revista de Derecho Privado, Madrid, 1973; Puig Peña, Federico, "Tratado de derecho civil español", t. IV. vol. II, p. 517, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1946).

Este es también el factor que permite, además, su diferenciación de otras figuras jurídicas, tales como la renuncia, el allanamiento o el desistimiento, en las cuáles si bien existe un abandono de derechos, el mismo proviene exclusivamente de la parte que lo efectúa (Llambías, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. III, p. 75, núm. 1806-b), Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967/1980; Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, R. M., "Curso de obligaciones", t. II, p. 350, núm. 1573-1), Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975; Boffi Boggero, Luis M., "Tratado de las obligaciones", t. 4, p. 421, parágr. 1604, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1977; Zannoni, Eduardo A. y López Cabana, Roberto M., "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 3 p. 706, parágr. 3-a). Ed. Astrea, Buenos Aires, 981; Caseaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., "Derecho de las obligaciones", t. 3, p. 406, 2ª ed., Ed. Platense, La Plata. 1975/6; todos autores citados por Trigo Represas, "Las concesiones recíprocas en la transacción", L. L. 1989-B-563).

Finalmente, en la transacción se reconocen y declaran derechos en las recíprocas concesiones que se hacen las partes (art. 836 y su doctrina), pero es un acto jurídico bilateral que requiere para su perfeccionamiento del consentimiento unánime de dos o más personas -art. 946 in fine del Cód. Civil-, y que además contiene sacrificios de ambas partes, o sea la reciprocidad en las prestaciones propia de los contratos bilaterales (art. 1138 del mismo código).

Por su parte, el art. 838 del mismo ordenamiento dispone que "Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes de que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubieren hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella". Al ser de naturaleza privada es ley para las partes (art. 1197, Cód. Civil) que así han autocompuesto bilateralmente el litigio.

El mismo Vélez Sársfield acota en su nota al art. 850 del Cód. Civil que al transarse el derecho litigioso es como si las partes mismas hubiesen pronunciado sentencia respecto de los hechos en contienda, pero se cuida en demarcar el ángulo de análisis, no confundiendo el ámbito de acción de estos medios de extinción procesal, porque según su entender la transacción forma un todo indivisible que no puede ser anulada por la parte, mientras que lo contrario es viable respecto de la sentencia (conf. Carbone, ob. cit.).

Enunciar que la presentación confiere autoridad de cosa juzgada significa que queda cerrada la posibilidad de volver a plantear en juicio la misma litis o desconocer la forma en que fue resuelta por las partes y únicamente para la cosa litigiosa, por lo que se equipara a la sentencia en cuanto produce sus mismos efectos y fuerza coactiva (Couture, Eduardo, "Fundamentos de derecho procesal", p. 93, Buenos Aires, 1963). Por ello, el incumplimiento de la transacción no hace renacer la pretensión extinguida por ella, desde que fue mutada por una nueva obligación, provocando el nacimiento de una distinta relación jurídica entre las partes que ya no pueden volver a lo renunciado.

El contrato genera un orden normativo del que resulta que se establece una determinada relación jurídica entre ciertas personas, o que dicha relación se extingue, se transfiere o se modifica. Los titulares de esa relación jurídica son los destinatarios del efecto directo. Obtenido ese efecto, todos están obligados a respetarlo y a obrar en consecuencia, y todos pueden invocarlo como existente. En este sentido todo el mundo es destinatario indirecto del contrato" (López de Zavalía, , "Teoría General de los Contratos. Parte General", p. 289; Leguisamón y Pozio, ob. cit.).

El art. 1195 del Cód. Civil, luego de establecer el principio de que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos, con las excepciones que explicita, en su última parte sostiene que no pueden perjudicar a terceros. Entonces si bien el art. 1199 del mismo texto legal establece un doble juego, por el cual, los que intervinieron en un contrato no se lo pueden oponer a quien no participó, y, como contracara, quien no participó no puede prevalerse del contrato en contra de los que intervinieron; también es cierto que debe prevalecer aquel principio, y así, quien no participó en la transacción, no puede resultar perjudicado.

También es del caso considerar que el art. 853 del Cód. Civil dispone que la transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta, y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.

De todo lo expuesto se deducen las siguientes conclusiones: 1) el acuerdo al que arribaran en su oportunidad las sociedades involucradas no resulta de ningún modo oponible a las personas físicas ahora accionantes, aún cuando alguna de ellas pueda a su vez revestir la calidad de accionista de la persona jurídica propietaria del campo, por cuanto no existe identidad entre las partes entonces contratantes y las aquí litigantes; 2) no se verifica tampoco una exacta identidad de contenido entre lo que entonces fuera materia de "concesiones recíprocas" con lo ahora reclamado; 3) finalmente, no resulta dudoso que por el carácter personalísimo, privativo de la persona física, que reviste el derecho constitucional a la vida, a la salud y a la integridad física que subyacen en el derecho al medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, éste no podría, en principio, ser renunciable ni objeto de transacción alguna.

Por otra parte, pienso que aun cuando pudiera considerarse que la situación fáctica fuera la misma hoy que al momento de celebrarse los acuerdos, lo cierto es que la demandada se comprometió a realizar obras tendientes a mitigar las molestias ocasionadas, y no adujo en la contestación de demanda la realización de las mejoras ni tampoco que la adopción de tales medidas hubieran significado un mayor costo que pudiera desequilibrar el esquema económico financiero del negocio.

Por ello, no obstante lo oportunamente convenido entre aquellas partes, mal podría negársele a los ahora accionantes la posibilidad a reclamar el cese de las incomodidades que, a más de cuatro años de iniciado el presente reclamo, continúan perturbando su tranquilidad, sosiego y descanso, aún cuando quedó eficazmente demostrado que los ruidos exceden el límite de sacrificio que puede pedirse a su parte y cuando la cuestión traída a juzgamiento, en tanto que amenaza potencialmente la salud de los reclamantes, encuentra apoyo en la previsión dispuesta en el artículo 41 de la Constitución Nacional.

Sostiene Esain que, en el mundo actual, los efectos de los ruidos son cada vez mayores debido al progreso acelerado con que han crecido las fuentes de emisión, lo cual produce la degradación del ambiente, creando una situación de riesgo, un deterioro gradual. Si la alteración del sistema aire -que luego se tramite al resto de los sistemas- produce una modificación de tal entidad que genera potencial afectación de la salud de los ciudadanos que habitan el lugar, estamos ante un hecho que combina dos criterios; por un lado la afectación de un bien de incidencia colectiva, y además una modificación potencial de indeterminados afectados (daño que no será necesario comprobar en la faz individual pues se lo presume por la característica del agravio).

Históricamente la perturbación por ruidos era un problema que se planteaba a nivel de relaciones de vecindad, regulándose toda la materia a través de los mandamientos del derecho privado. Los intereses de la comunidad en esta primera etapa aparecen plasmados en la noción de interés público asignándose su protección por los ordenamientos a las autoridades en miras de la convivencia ciudadana. Esto en los últimos años ha entrado en crisis, desde que junto a los problemas entre ciudadanos se comienzan a verificar otras tipologías de agravios a bienes jurídicos que exceden el simple derecho individual. El ruido produce malestares en la salud, y esto se refiere tanto a los problemas entre vecinos, como a los habitantes del lugar que no necesariamente son linderos.

La indeterminación de los afectados califica la pertenencia difusa del bien colectivo, si miramos la cuestión desde un punto de vista subjetivo, si lo hacemos desde el punto de vista objetivo lo que nos guiará a la calificación del derecho como de incidencia colectiva, será la imposibilidad de apropiación o uso exclusivo. El ambiente es, en dicho contexto, un bien jurídico sobre el que se posarán intereses de la comunidad. Esto explica porqué el constituyente ha calificado como de incidencia colectiva al derecho a vivir en un ambiente sano (arts. 41 y 43 Constitución Nacional), pues además de ser un bien insusceptible de apropiación privada o uso exclusivo, el mismo deberá tener previsto un régimen de administración participativa, con ingreso de los titulares de los intereses en la determinación de su suerte. En este contexto toda alteración al bien será daño de incidencia colectiva.

El ruido es una alteración en la atmósfera -ondas que se propagan por el aire-. Esas ondas que se transfieren a través de uno de los sistemas ambiéntales (aire) luego pueden o no provocar un daño en cada uno que oiga el ruido, según la tipología e intensidad de la onda. Esa alteración entonces, no es daño individual pues no necesariamente altera la salud de alguien determinado, pero crea molestias en una serie indeterminada de personas.

Es virtud de ello, el autor citado efectúa una diferenciación con relación a lo que sucede con el ruido (que siempre fue un factor de alteración de la salud) en la primera, segunda y tercera generación de derechos:

1. En el caso de los derechos de la primer generación, el ruido sólo tenía entidad si producía una alteración en la salud del hombre individual y no como habitante (como integrante de una comunidad). Sólo sería detenido en la medida que excediera la normal tolerancia entre vecinos linderos. En consecuencia se podría pedir el cese y la indemnización si se habían producido algún daño particularizado. El legitimado para esta petición indemnizatoria era sólo el dañado directamente en su persona quien debía probar la alteración cierta de su salud. Ejemplo típico de esto es el artículo 2618 del Código Civil.

2. Dentro de los derechos de la segunda generación, las prerrogativas programáticas típicas de la época del constitucionalismo social (como nuestro artículo 14 Const. Nacional), incluían menciones respecto al ruido dentro de los derechos de los trabajadores a condiciones dignas de trabajo, entre las que se encontraban las condiciones ambientales del lugar.

3. Ruido dentro de los derechos de la tercera generación - factores de riesgo ambiental: en estos casos se pone énfasis en los elementos plurindividuales desde dos puntos de vista: el bien alterado es el ambiente (elemento objetivo), y se deberá verificar si la alteración que se produce en ese lugar y en ese tiempo implica un factor de riesgo eficiente para alterar la salud de la población conforme los más recientes datos oficiales. Desde el punto de vista subjetivo se presume que los afectados serán indeterminados, tantos que obligarán a un litisconsorcio activo que se puede simplificar (a efectos de que se interponga una acción por cese de la afectación) desde cada habitante, sin necesidad de probar la afectación, sino la pertenencia a la clase de los que "podrían" estar afectados. De ser así, se presume que el bien colectivo (aspecto objetivo de la afectación plurindividual) ha sido alterado con entidad suficiente para provocar una afección de una cantidad indeterminada de sujetos (aspecto subjetivo de la afectación plurindividual), lo que obliga al magistrado a establecer algún mecanismo idóneo para ordenar el cese de la alteración sin necesidad de que se tenga que acreditar que "alguien" ha sufrido una particular alteración en su salud.

En consecuencia, concluye este autor sosteniendo que los principios que gobiernan la respuesta jurídica en el ámbito de los derechos colectivos y que califican la respuesta idónea del Estado son los de precaución, prevención, responsabilidad y acceso a la jurisdicción ambiental por imperio del deber de defensa del bien colectivo. (Esain, José, "Derecho ambiental: Un caso de ruidos molestos generados por el transito automovilístico en una autopista. La ejecución de la sentencia ambiental y la justicia cumpliendo roles de la administración omisiva", L. L. 2004-C-1019).

En similar línea de pensamiento, sostiene Lorenzetti que desde las restricciones al disfrute de la propiedad, se evolucionó hacia el "public nuisance", que es una especie de delito que obstruye o causa daño al público o una clase o un grupo de personas en el ejercicio de sus derechos. Por más extensa que sea la interpretación de estas normas, en todos estos casos, estamos en presencia de conflictos entre derechos de propiedad y no de propiedad vs. ambiente. Los problemas ambientales que se tratan, surgen ocasionalmente porque suponen una molestia, una inmisión, una afectación de la propiedad del vecino (conf.: Algarra Prats, Esther, "La defensa jurídico-civil frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad y la persona", Mac Graw-Hill, Madrid, 1995, citado por Lorenzetti, Ricardo L. "Reglas de solución de conflictos entre propiedad y medio ambiente", L. L. 1998-A-1024).

Afirma, por otra parte, que en el régimen constitucional argentino, la función ambiental está claramente señalada en el art. 41 y consta de los siguientes elementos: el derecho a un ambiente sano; el deber de no contaminar, la obligación de recomponer, de resarcir, y de no comprometer a generaciones futuras. Además, se indica que las autoridades proveerán a la protección del derecho al ambiente sano, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales. Estos datos normativos conforman un núcleo de normas que establecen un objetivo ambientalista y límites a la actuación social y a la producción jurídica.

Por ello, estima que el reconocimiento jurídico del "medio ambiente" importa un nuevo escenario de colisión de derechos. No se trata ya de bienes individuales con derechos subjetivos en paridad, como en las relaciones vecinales, sino bienes individuales vs. bienes públicos. Desde el punto de vista sociológico, no se trata ya de la propiedad vecinal, sino de la empresa y el "consumo" del bien ambiental.

El reconocimiento del derecho a un "medio ambiente sano" significa una pretensión constitucionalmente reconocida a los individuos "in genere" sobre un bien colectivo, indivisible y de uso común. De tal modo no es un derecho subjetivo sino un interés, que resulta tutelable a través de acciones inhibitorias y resarcitorias cuyos legitimados activos pueden ser el Estado, los individuos o las organizaciones ambientalistas, que representan intereses públicos, difusos o colectivos, respectivamente.

El conflicto de las relaciones de vecindad se sitúa en la esfera privada, y sigue una regla de solución basada en la reciprocidad, puesto que el derecho de cada uno se extiende hasta donde comienza el del otro. En cambio, el conflicto entre el bien ambiental y la propiedad, se sitúa en la esfera social, donde tiene primacía el bien social sobre el individual.

De allí que cuando el ejercicio del derecho de propiedad lleva a la lesión de bienes ambientales, deba protegerse a este último y limitarse al primero. De igual modo, cuando se lesiona a la propiedad, como consecuencia de la protección ambiental, deba admitirse el "sacrificio" por la primacía de la esfera social (Lorenzetti, ob. cit.).

Pienso que no obstante el interés que la empresa pueda tener para la economía nacional, ello no elimina la obligación de realizar todas las instalaciones requeridas para evitar daños y molestias acudiendo a los medios que la técnica imponga para prevenir inmisiones desagradables y tóxicas para la salud de los vecinos, máxime que no se ha acreditado en modo alguno que lo dispuesto por la sentenciante perjudique gravemente o impida la continuidad de las tareas que desarrolla.

En síntesis, el derecho a la salud y el derecho ambiental, sin perder de vista que se inscriben dentro de la misma familia de derechos de incidencia colectiva, están íntimamente ligados en defensa de la persona humana. Todo ello anudado con el derecho a la dignidad de la vida, que constituye el fin último y principal del orden de los derechos fundamentales. (conf. Cafferata, Néstor A y Morello, Augusto M., "Dimensión social del Derecho de la Salud. Problemas, enfoques y perspectivas", E. D. 213).

Sostienen estos autores que el derecho a la salud pasó de ser un derecho subjetivo individual, personalísimo, básico, humano de primera generación, a un derecho de segunda generación, social, prestacional, activo, en el que varía el rol del Estado y de los terceros relacionados, para dar un salto, e instalarse definitivamente en la tercera generación de derechos, basados en la paz, valores de cooperación y solidaridad, vinculados al desarrollo humano, ensamblándose todos sus componentes: económicos, ambientales y sociales, enmarcados en una finalidad preponderante: la sustentabilidad, una acción tuitiva de prevención.

Por último, hago mías las reflexiones del distinguido jurista Dr. Germán Bidart Campos en cuanto a que "el derecho a salud así concebido es oponible a las empresas que contaminan y degradan el ambiente sano y, frente a ellas como sujetos pasivos, ese derecho se hace recíproco del deber de no generar impacto y daño ambiental, engendrando la responsabilidad y la obligación de dar, de hacer y de omitir para que la salud quede preservada en un ambiente propicio" (Bidart Campos, Germán J., "Los bienes colectivos tienen existencia constitucional", L. L. 2002-A-1377).

Así las cosas, por lo que dejo referido y por no encontrar elementos de mérito en los agravios de la demandada que hagan pensar una solución distinta a la que llegara la Sra. Juez de grado en su sentencia, propicio la desestimación de los agravios en cuanto al tema.

V. Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que:

Se confirme la sentencia en todo lo que dispone y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas en esta instancia a la demandada que ha resultado vencida (art. 68 del Código Procesal). 

Las Dras. Zulema Wilde y Ana M. Brilla de Serrat adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Fdo. Marta el Rosario Mattera- Zulema Wilde- Ana Brilla de Serrat- Es copia fiel de su original que obra en el libro d Acuerdo de la Sala .- 

Buenos Aires, octubre 27 de 2005.-

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente transcripto el Tribunal

RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia en todo ,lo que dispone y fue motivo de apelación y agravio.

2) Imponer las costas en la instancia a la demandada.

3) Oportunamente se regularán los honorarios de alzada.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Marta del Rosario Mattera - Zulema Wilde - Ana M. Brilla de Serrat - Mabel Vincent, (secretaria letrada).