Simulación en la Compraventa. La simulación desarticulada.

La medida la tomó la sala F de la Cámara cuando resolvió los autos "Feldman, Martín Alejandro y otro C./ Feldman, Miguel Pablo y otros S./Simulación" arribados a la alzada luego del recurso de apelación presentado por la demandada contra el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la acción y declaró nulo el acto por el cual se instrumento dicha venta. El caso que se debatió en el tribunal ocurrió cuando Mario Feldman vendió el tercio indiviso de un lote a Silvia Barbaro por la suma de 7 mil pesos, y mediante otra escritura pública la compradora –Silvia Barbaro- comprometió en venta la misma fracción por idéntico precio a Miguel Pablo Feldman –codemandado e hijo de Mario- y éste dijo adquirir en comisión recibiendo la posesión. En el mismo, acto la vendedora había otorgado además un poder especial irrevocable en favor de Patricio Nayar y Gustavo Guerchi, este último su esposo, facultándolos indistintamente a disponer del bien. Así los actores, en su carácter de herederos de Mauricia Arenzon de Feldman -su madre- accionaron contra su padre Mario Feldman, contra Barbaro, su hermano Miguel Pablo Feldman y contra el Escribano .... pidiendo que se declarara la nulidad por simulación de la escritura de venta autorizada por este último "con la pretensión de obtener la colación en el proceso sucesorio de doña Mauricia Arenzon de Feldman de los valores correspondientes a dicho bien". A su turno, los magistrados de la alzada señalaron que la secuencia real de los hechos que los codemandados proponían al tribunal eran "poco creíble". Afirmaron que aunque, por un momento, se acepte que Mario Feldman vendió realmente el inmueble a Barbaro y que, ya acordada la venta, Miguel Pablo Feldman se interesó en adquirirlo, haciéndoselo saber a la compradora, no se explica satisfactoriamente por qué causa no se hizo una única escritura traslativa de dominio en favor de Miguel Pablo y por qué, en cambio, "se autorizaran dos escrituras". En este sentido, la secuencia de los hechos sugiere más bien, "el propósito de evitar que la transmisión del dominio fuere hecha directamente por Mario Feldman a su hijo Miguel Pablo, recurriéndose a una persona de confianza que apareciese como compradora quien a su vez, y a través de la escritura simultánea, garantizaba la futura transferencia del dominio a su real destinatario" puntualizaron los jueces. Y precisaron que esta maniobra es la típica convención de testaferro mediante la cual la simulación se realiza por intervención de un tercero que aparentemente toma el lugar de una de las partes en el contrato". Agregaron que la convención de testaferro implica "la interposición ficticia o simulada de personas en la que el sujeto interpuesto, es decir el testaferro, es un contratante ficticio, aparente, que mediante acuerdo simulatorio sustituye al verdadero contratante que está oculto". Por otro lado y según una pericia se determinó que el valor del tercio indiviso de la fracción estaba valuado en algo más de 70 mil pesos, suma "notablemente superior a los 7 mil que se habrían pagado por Silvia Barbaro por su adquisición". Los vocales concluyeron que no era "creíble", de ese modo, que el condómino estuviese "conforme con vender su fracción a ese precio" y agregaron que este dato es "un indicador elocuente de la simulación". A esto debe sumarse que el codemandado Mario Feldman fue citado a absolver posiciones y a reconocer el instrumento por el suscripto una y otra vez sin éxito por lo cual se lo tuvo confeso de que la venta de la parte indivisa de la fracción de campo a Silvia Barbaro es simulada; que jamás le entregó a ella la posesión del bien; que la real operación era una donación encubierta en favor de su hijo Miguel Pablo Feldman entre otras cosas. Fallo Completo. L.367.546.- "FELDMAN, MARTÍN ALEJANDRO Y OTRO c./ FELDMAN, MIGUEL PABLO Y OTROS s./SIMULACIÓN" (Expte. 40.256/99) J. 61. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de julio de dos mil tres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - HIGHTON DE NOLASCO.- A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. La sentencia dictada a fs. 393/407 declara simulada la venta de la tercera parte indivisa del lote de terreno individualizado en autos que forma parte del establecimiento La Bella Esperanza, ubicado en Capilla del Señor, Partido de Exaltación de la Cruz (Provincia de Buenos Aires), autorizada por el Escribano ... en escritura pública nº 857 de su protocolo notarial con fecha 26 de agosto de 1997. Declara nulo, en consecuencia, el acto por el cual se instrumenta dicha venta. 2. Como las expresiones de agravios vertidas contra la sentencia señalan el marco de competencia del Tribunal, omitiré hacer aquí consideraciones acerca de cuestiones de hecho o de derecho vinculadas a la cuestión de fondo que, por otra parte, no fueron planteadas en la primera instancia. Los agravios que vierten Mario Feldman y Miguel Pablo Feldman a fs. 429/439, y Silvia Beatriz Barbaro a fs. 442/444, contestados por los actores -Martín Alejandro Feldman (cuyo fallecimiento determinó la continuación de la acción por su cónyuge supérstite, María Delfina Segré de Feldman, administradora provisional de la sucesión [fs. 100/101]), y Marcela Feldman- a fs. 451/454 y a fs. 447/449 respectivamente, se ciñen a cuestionar los fundamentos del pronunciamiento apelado en virtud de los cuales se considera simulada la venta del tercio indiviso del inmueble que Mario Feldman hizo, contando con el asentimiento de su esposa, Mauricia Arenzon de Feldman, en favor de Silvia Beatriz Barbaro por la suma de $ 7.000 en la fecha antes indicada por ante el Escribano ....... Ese mismo día la Escribana ...... autorizó una escritura pública por la que Silvia Barbaro comprometió en venta la misma fracción por idéntico precio ($ 7.000) al codemandado Miguel Pablo Feldman, que éste dijo adquirir en comisión recibiendo la posesión. La vendedora, en el mismo acto, otorgó además un poder especial irrevocable en favor de Patricio Nayar y Gustavo Guerchi, este último su esposo, facultándolos indistintamente a disponer del bien (conf., copia certificada agregada a fs. 215/221). 3. Los actores, en su carácter de herederos de Mauricia Arenzon de Feldman -su madre- accionaron contra su padre Mario Feldman, contra Silvia Beatriz Barbaro, contra su hermano Miguel Pablo Feldman, y contra el Escribano ...... pidiendo se declarara la nulidad por simulación de la escritura de venta autorizada por este último, "con la pretensión de obtener la colación en el proceso sucesorio de doña Mauricia Arenzon de Feldman de los valores correspondientes a dicho bien" (fs. 37 vta.). Ninguna de las partes planteó la eventual contradicción existente en el objeto de las pretensiones acumuladas (nulidad de la venta y colación del valor del bien) ni discutió la eventual falta de legitimación de los accionantes para reclamar en la sucesión de Mauricia Arenzon de Feldman la colación del valor del bien dispuesto por su esposo, Mario Feldman. Como anticipé al comenzar este voto, el Tribunal debe limitarse a los agravios vertidos en los memoriales contra la sentencia, en cuanto ellos señalan el marco de su competencia en virtud del principio de congruencia. 4. En lo atinente al carácter simulado que los actores imputaron a la venta que hiciera Mario Feldman a Silvia Barbaro, el Señor Juez a quo realizó un prolijo análisis de los elementos de convicción colectados en la causa. Hizo mérito de diversos indicadores de la referida simulación, acerca de los cuales se desenvuelven los agravios. La "secuencia real de los hechos" que los codemandados Mario y Miguel Pablo Feldman, y también Silvia Barbaro, proponen al Tribunal es poco creíble. Hay un detalle -no menor- que los recurrentes pasan por alto en su relato. Aunque por un momento se acepte que Mario Feldman vendió realmente el inmueble a Silvia Barbaro y que, ya acordada la venta, Miguel Pablo Feldman se interesó en adquirirlo, haciéndoselo saber a Sivia Barbaro, quien aceptó vendérselo al mismo precio de su compra -$ 7.000-, no se explica satisfactoriamente por qué causa no se hizo una única escritura traslativa de dominio en favor de Miguel Pablo y por qué, en cambio, se autorizaran dos escrituras: una, de venta de Mario Feldman a Silvia Barbaro y otra, simultáneamente, autorizada por otro notario -la escribana ..... - en la que Silvia Barbaro vendía el mismo bien a Miguel Pablo como adquirente "en comisión" y otorgaba un poder especial irrevocable a terceros para una ulterior escrituración. La secuencia de los hechos sugiere, más bien, el propósito de evitar que la transmisión del dominio fuere hecha directamente por Mario Feldman a su hijo Miguel Pablo, recurriéndose a una persona de confianza que apareciese como compradora quien a su vez, y a través de la escritura simultánea, garantizaba la futura transferencia del dominio a su real destinatario. Es la típica convención de testaferro mediante la cual "la simulación se realiza por intervención de un tercero que aparentemente toma el lugar de una de las partes en el contrato"(conf., Zannoni, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Bs. As., Astrea, 1986, p.368, nº 18,a, y las citas en nota 61). La convención de testaferro implica la interposición ficticia o simulada de personas en la que el sujeto interpuesto, es decir el testaferro, es un contratante ficticio, aparente, que mediante acuerdo simulatorio sustituye al verdadero contratante que está oculto. 5. Pero no es éste el único indicador de la simulación. Veamos qué nos sugiere el precio pactado por la venta de la fracción. El perito arquitecto, Markelín de Jáuregui, hizo una estimación del valor venal o de mercado de la fracción -las 29,36 hectáreas- haciendo un cálculo de dicho valor diferenciando una zona más anegadiza (zona del arroyo y el cañadón) equivalente a una tercera parte de la fracción, y otra zona, alta y de mejor acceso, equivalente a las restantes dos terceras partes. Valuó el metro cuadrado en $0,60 de promedio al momento de hacer su informe ($ 0,47 el valor del metro cuadrado correspondiente a la zona más anegadiza y el cañadón, y $ 0,67 por metro cuadrado la parte restante) y estimó el valor total a marzo de 2001 en la suma de $ 170.207,50. A su vez estimó ese mismo valor a agosto de 1997, época de las ventas cuestionadas, considerándolo superior en un 25% ya que por entonces el mercado no acusaba la depresión al tiempo del informe, o sea en $ 212.759,30 (fs. 193). Este informe fue completado a pedido de explicaciones de los actores (fs. 240) con lo que se informa a fs. 260/265 relativo a la existencia de dos construcciones (fotografías a fs. 260/264) que están sin terminar ycuyo valor venal al 26 de agosto de 1997 es imposible de precisar por cuanto no se habían comenzado a esa fecha. A fs. 253/256 la parte demandada pidió explicaciones al perito respecto a las valuaciones estimadas por él argumentando que debió tenerse en cuenta, en sus cálculos "el completo desinterés de posibles compradores o, por lo menos la enorme depreciación que experimenta la venta de una tercera parte indivisa de un campo". Destacó, además, que la valuación fiscal del bien era, según la constancia de la escritura de venta, de $ 7.076, lo que, a su juicio, haría muy difícil aceptar la enorme diferencia que establece el informe entre valores venales y fiscales. Al brindar explicaciones a fs. 280/285, señala el arquitecto que su cometido se ciñó a estimar el valor de mercado de la totalidad del campo y no el de una tercera parte indivisa "por lo que no ha tenido en consideración dichos supuestos de depreciación". Y, en cuanto a las diferencias entre el valor fiscal y el valor venal, el perito destaca que al recabar la información acerca del valor de mercado no tuvo en consideración el valor fiscal de la fracción. Amén de ello realiza un estudio comparativo adicional con ventas de fracciones de campo cercanas a la que nos ocupa, realizadas en la época de la cuestionada venta, que confirman los valores estimados en su informe. Así, pues, queda razonablemente establecido que los valores venales que surgen de la pericia -y que permiten considerar el valor del tercio indiviso de la fracción en algo más de $ 70.000, como lo destaca el Señor Juez a quo- son notablemente superiores a los $ 7.000 que se habrían pagado por Silvia Barbaro por su adquisición. La afirmación que se hace en el memorial en cuanto a que se trataría de un campo de "valor insignificante" no resulta corroborada por la prueba que estoy ameritando. Y si bien es posible admitir que existan dificultades para vender un inmueble que se tiene en condominio, un eventual comprador no podría seriamente pretender pagar sólo el 10% de su valor real, ni es creíble que el condómino estuviese conforme con vender su fracción a ese precio. Este es un indicador elocuente de la simulación. 6. Pero a estos elementos objetivos deben sumarse otras circunstancias que permiten inferir el carácter simulado de la venta que estamos analizando. El codemandado Mario Feldman fue citado infructuosamente a absolver posiciones y a reconocer el instrumento a él atribuído que glosa a fs. 388 del cual surgirían las instrucciones para realizar la venta a Silvia Barbaro quien adquiriría para Miguel Pablo y suscribiría un contradocumento A fs. 181 justificó su inasistencia a la audiencia fijada para tomarle posiciones y realizar cuerpo de escritura, alegando razones de salud y acompañando un certificado médico que glosa a fs. 180. Pidió que se dispusiera recibirle las posiciones en su domicilio. El Juzgado fijó una nueva audiencia a llevarse a cabo en la sede del juzgado para cuatro meses después (fs. 182). El demandado justificó otra vez su inasistencia alegando, con otro certificado médico, hallarse convaleciente de complicaciones derivadas de una urosépsis y cirugía prostática, habiéndosele prescripto reposo domiciliario (fs. 225/226). Debido a ello el juzgado dispuso que el demandado absolviese posiciones y se le realizase cuerpo de escritura en su domicilio real (fs. 236). El día en que debió tener lugar la diligencia el demandado acompañó un tercer certificado médico y alegó no poder cumplimentar los trámites procesales por haber sufrido, el día anterior, una descompensación, por lo que se le recomendó reposo absoluto desaconsejando el médico que lo atendió que interviniera en trámite judicial de cualquier tipo (fs. 242/243). El juzgado ordenó, a pedido de los actores, que las actuaciones pasasen al Cuerpo Médico Forense a fin de que se informara si Mario Feldman estuvo en condiciones de declarar. A fs. 298 consta el informe del Cuerpo Médico que considera que Feldman deambula por sus propios medios con ayuda de un bastón y que moviliza los cuatro miembros activa y pasivamente sin presentar dificultades por lo que estaba, a la fecha de ese informe, en condiciones físicas de declarar y formar un cuerpo de escritura. El juzgado entonces fijó una nueva fecha para que el demandado compareciese a absolver posiciones y formar cuerpo de escritura (fs. 299/301). Una vez más el demandado acompañó un certificado médico para justificar su inasistencia (fs. 306/307) impugnando el informe del Cuerpo Médico Forense (fs. 310/311). El Señor Juez a quo tuvo absueltas las posiciones en rebeldía a tenor del pliego que, abierto, quedó glosado a fs. 392. A través de la confesión ficta (art. 417 del CPCC), Mario Feldman ha reconocido, entre otras cosas, que la venta de la parte indivisa de la fracción de campo ubicada en Capilla del Señor a Silvia Barbaro es simulada, que jamás le entregó a ella la posesión del bien, que la real operación era una donación encubierta en favor de su hijo Miguel Pablo Feldman y que, como abogado, organizó a tal fin el otorgamiento de las escrituras simultáneas cuyos gastos y honorarios abonó integramente. La confesión ficta opera frente a la inexistencia de prueba en contrario y tiene plena eficacia probatoria si no está desmentida por constancias que la contradicen (Sala E, 27/11/97, LL, 1997-B-787, fallo 309.301-S; Sala C, 24/10/96,LL, 1997-A-349, fallo 39.192-S; Sala D, 2/11/93, LL, 1194-E-638). La confesión ficta no puede ser obviada aun en aquellos casos en los que no existen otras constancias demostrativas arrimadas al proceso, pues se trata de un antecedente brindado voluntariamente por quien estaba obligado a comparecer al juicio para cumplir con una carga procesal (Sala K, 20/12/96, LL, 1997-B-807, fallo 39.414-S). Es por ello que la confesión ficta prevalece sobre la negativa contenida en la contestación de la demanda, pues ésta es un acto de alegación en tanto la confesión es un medio de prueba al que rehusó someterse el autor de esa negativa (Sala E, 22/9/97, LL, 1998-B-174; Sala C, 23/2/99, LL, 2000-C- L.367.546.- "FELDMAN, MARTÍN ALEJANDRO Y OTRO c./ FELDMAN, MIGUEL PABLO Y OTROS s./SIMULACIÓN" (Expte. 40.256/99) J. 61. //917, fallo 42.718-S). 7. En el presente caso la actitud renuente, reiterada, del codemandado Mario Feldman, unida a los demás elementos de convicción que he ameritado a lo largo de este voto, me persuaden de que él eludió la carga procesal sin que obsten a ello las razones dadas en el memorial de agravios que devienen, al cabo, inconsistentes. Y, en atención a la prueba existente, corresponde concluir en que la simulación que da origen al pleito ha quedado suficientemente acreditada. 8. Por todo lo expuesto, voto por la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas en esta instancia a los demandados por aplicación del principio general del art. 68 del CPCC.- Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante el DOCTOR POSSE SAGUIER votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. La DOCTORA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto. EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER.- 17 18 L.367.546.- "FELDMAN, MARTÍN ALEJANDRO Y OTRO c./ FELDMAN, MIGUEL PABLO Y OTROS s./SIMULACIÓN" (Expte. 40.256/99) J. 61. //nos Aires, julio de 2.003.- Y VISTOS: . Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma de la sentencia apelada, con imposición de las costas en esta instancia a los demandados por aplicación del principio general del art. 68 del CPCC.- Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase. La Doctora Elena I. Highton de Nolasco no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. -