Sociedades. Demanda Personal al Socio de Responsabilidad Limitada. Extensión de su Responsabilidad (Doctrina Legal).

SENT N° 365 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, de 26 de mayo de dos mil cuatro, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Alfredo Carlos Dato, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el Sr. Evaristo José Paz en autos: "Lezana, Gloria del Valle y otro c/Azucarera San Agustín S.R.L. s/Cobros". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alfredo Carlos Dato, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato, dijo: 1.- Contra la sentencia dictada por la Sala Vª de la Excma. Cámara del Trabajo el 09/9/2002 (fs. 199/202), el Sr. Evaristo José Paz dedujo recurso de casación, que fue concedido mediante pronunciamiento emitido por dicho Tribunal el 20/02/2003 (fs. 251). Consta en informe actuarial de fs. 274 que únicamente la actora ha acompañado el memorial del art. 137 CPTT. 2.- El fallo impugnado hizo lugar a la demanda promovida por las actoras, y condenó a la razón social Azucarera San Augusto SRL y a los Sres. Evaristo José Paz y Juan Luis Bruhl, en forma solidaria e ilimitada, al pago de la suma de $7.030,72. 3.- Denuncia el recurrente que la sentencia declara de manera intempestiva que las actoras trabajaban para los Sres. Paz y Bruhl, sin que éstos hayan sido demandados en el juicio ni traídos al proceso bajo ningún concepto. Expresa que esta violación al principio de congruencia resulta nítida a la luz de los propios términos de la demanda como del discurso posterior. Entiende que aun cuando sustancialmente correspondiere aplicar el axioma del art. 31 LCT, resulta indispensable la citación a juicio de quienes se pretende la legitimación pasiva solidaria. Asevera que la sentencia también viola el débito adjetivo de motivación, ya que fue intempestiva la introducción al proceso de los socios de sociedades regularmente constituidas sin dar una explicación razonable y fundada en derecho de porqué tal cosa ocurre. Sostiene que el art. 31 LCT citado en el fallo establece claramente como presupuesto de la solidaridad la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria y la de estar de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, lo que no ha sido objeto ni de debate ni de prueba en este juicio Expone que la arbitrariedad surge de la aplicación del art. 31 LCT y del art 54 último párrafo de la ley 19.550, puesto que no luce en autos ni está descripto en el discurso sentencial que hubiera existido un conjunto económico entre la empresa demandada y los co-condenados Evaristo Paz y Juan Luis Bruhl, ni que hubiere existido temeridad, maniobras fraudulentas ni cualquier situación disparadora de los mecanismos de solidaridad previstos en la LCT. 4.- El recurso ha sido interpuesto en término (art. 132 CPTT), se dirige contra sentencia definitiva (art. 130 CPTT), se invocan suficientemente los supuestos del art. 132 CPTT, y se ha cumplido con el afianzamiento del art. 133 CPTT. Consecuentemente, corresponde abordar el análisis de procedencia del recurso. 5.- De las constancias obrantes en el expediente, se desprende que la demanda fue promovida únicamente contra la firma Azucarera San Augusto SRL (ver fs. 56/58). Elevados los autos para el dictado de la sentencia de única instancia, la Cámara condenó en forma solidaria e ilimitada a la razón social Azucarera San Augusto SRL y a sus socios Evaristo José Paz y Luis José Bruhl. El fallo sostuvo que dicha sociedad y Azucarera San Antonio Consignataria SRL para quien la actora Gloria del Valle Lezana ingresó a trabajar en 23/11/97, estaban integradas por los mismos socios, y que forman un conjunto económico en los términos del art. 31 LCT y art. 54 último párrafo de la ley 19.550. De ello surge claramente que le asiste razón al Sr. Evaristo José Paz en su planteo, toda vez que el mismo fue declarado solidaria e ilimitadamente responsable en la condena dispuesta por la sentencia a pesar de que la demanda no fue dirigida contra su persona, quien además representa un sujeto jurídicamente diferenciable del ente contra el cual se dirige la acción. Los argumentos aportados por la sentencia, referentes a que las sociedades integradas por los mismos socios forman un conjunto económico en los términos del art. 31 LCT y art. 54 último párrafo de la ley 19.550, no autorizan a incluir en la condena al socio recurrente, quien al no haber sido demandado se vio privado de ejercer su derecho de legítima defensa (art. 18 CN). Finalmente, el fallo no contiene fundamentos que acrediten el cumplimiento de los extremos fácticos exigidos por los arts. 31 LCT y 54 ley 19.550, pues la sola circunstancia de que la empresa demandada formara un conjunto económico con Azucarera San Antonio Consignataria SRL, no torna aplicable el artículo. Al respecto, jurisprudencialmente se dijo que "para que resulte operativa la solidaridad establecida por el art. 31 de la ley de contrato de trabajo, deben mediar maniobras fraudulentas o conducción temeraria" (CNTrab.. Sala VIII, abril 30-998, DT,1998-B, 2274); "Si no se prueba la existencia de maniobras dolosas ni fraudulentas, ni de un obrar que persiguiese fines extrasocietarios, no son aplicables los arts. 31 de la ley de contrato de trabajo y 54 de la ley de sociedades"; y que "El hecho de que ambas sociedades estén integradas por las mismas personas, que ambas tengan idéntico administrador o que el lugar de trabajo fuera un ámbito de propiedad de una de ellas, no implican las maniobras dolosas o la conducción fraudulenta que permitan que cobre virtualidad la normativa contenida en los arts. 31 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238) y 54 de la ley de sociedades" (CNTrab, Sala VII, sent. del 14/10/97 dictada en autos "Alarcón, Alberto y otros c. González, Norberto y otros", DT, 1998-A, 912). Consecuentemente, corresponde CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, conforme a la siguiente doctrina legal: "La circunstancia de no haberse demandado personalmente al socio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada condenada por la sentencia, impide extender a aquél las consecuencias que derivan de los arts. 31 LS y 54 ley 19.950, máxime cuando no se analizó la concurrencia de los presupuestos fácticos de aplicación de dichas normas" ; y sustituir parcialmente el punto I del fallo de la Cámara, excluyendo de la condena al recurrente Evaristo José Paz. 6.- Las costas del recurso deberán ser soportadas por las actoras vencidas (arts. 49 CPTT y 106 CPCC). Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, dijeron: Estando conformes con los fundamentos dados por el vocal preopinante, votan en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de casación promovido por el Sr. Evaristo José Paz en contra de la sentencia dictada por la Sala Vª de la Excma. Cámara del Trabajo el 09/9/2002 (fs. 199/202); en consecuencia corresponde casar parcialmente la misma conforme a la doctrina legal sentada en los considerandos, y sustituir parcialmente su punto I en los siguientes términos: "I.- HACER LUGAR ÍNTEGRAMENTE y con costas a la demanda promovida por las Srtas. Gloria del Valle Lezana y Marcela Emilse Lezana, por los créditos y montos indicados en los considerandos para cada una de ellas, condenando a la razón social Azucarera San Augusto SRL y al Sr. Juan Luis Bruhl DNI Nº 13.848.713, en forma solidaria e ilimitada al pago de pesos siete mil treinta con 72/100 ($7.030,72), dentro del plazo de diez días de quedar firme el presente fallo". II.- COSTAS conforme se considera. III.- DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.- ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE ALFREDO CARLOS DATO ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA BEF