Consulta: ¿Si las notarias se pueden legalmente co
- 28/08/2006
- Colombia
Marco jurídico
Código Contencioso Administrativo art. 1
(Sent. C. 181 de abril 10 de 1997).
(Sent. T-501 del 21 de agosto de 1992).
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
Las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo se aplica a los órganos, corporaciones y dependientes de las ramas del poder público en todos los órdenes a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a las contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unas y otras cumplan funciones administrativas.
De igual manera en el CCA, se les da el nombre genérico de Autoridades.
Con relación al tema la Corte Constitucional señaló:
“…La autoridad, en términos generales y tomadas en un sentido objetivo, es la potestad de que se halla investida una persona o corporación,”…
“Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad de que se halla investida una persona o corporación.”…
“…El articulo 1º del Código Contencioso Administrativo hace una enumeración de las “autoridades”, incluyendo dentro de ese nombre genérico a… las ramas del poder público en todos los órdenes a las entidades descentralizadas… así como las entidades privadas cuando unos y otros cumplen funciones administrativas”… (Sent. T-501 del 21 de agosto de 1992).
Como es conocido, los notarios ejercen una función pública, y como tal las decisiones que estos profieran cuando son discutidas se hace en sede de la jurisdicción civil ordinaria o eventualmente penal y en algunos casos ante la jurisdicción contenciosa.
De otra parte, la Corte Constitucional estimó de importancia la interpretación que del articulo 2 del decreto 960 de 1970, hizo el Consejo de Estado al decidir una acción de tutela, “que cuando la norma dice que la función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción, es por que se está ejerciendo otro tipo de autoridad” (Sent. C. 181 de abril 10 de 1997).
Conclusión
De acuerdo a los señalamientos normativos descritos con anterioridad, se desprende que si bien los notarios se consideran como autoridades, no son el tipo de autoridades que la ley y la Constitución señalan como autoridades administrativas.
Como quiera que los notarios ejercen una función pública y prestan un servicio público, están sometidas al cumplimiento de los normas legales y constitucionales, así como a la observancia de los principios de dichas normas tales como Eficacia, Eficiencia, Celeridad, Imparcialidad entre otros, pero no por ello pueden enmarcarse como autoridades administrativas, pues estas están definidas claramente por el ordenamiento Constitucional Colombiano.
No sobra advertir que en materias como autorización, testimonios, copias, entre otras, el notario tiene norma especial que regula su función.