Debates de actualidad: Conclusiones sobre la Lucha Notarial contra el Blanqueo de Capitales.

Las respuestas al debate propuesto han sido recibidas fundamentalmente en el correo de la web, [email protected]

Las conclusiones del debate han sido los siguientes:

1. Creación y llevanza, a cargo del Consejo General del Notariado y sufragado por todos los Notarios, de un Archivo reservado de otorgantes de documentos notariales.

Justificación: Existen muchos contratos y actos jurídicos que el Notario autoriza y que no forman parte de ningún registro público

Las Autoridades Judiciales o las Administraciones solicitan, en el curso de sus investigaciones, todas las propiedades o sociedades que una persona tiene inscritas en los Registros, bien de la propiedad bien mercantiles.

Ocurre, sin embargo, que existen muchos actos y contratos que se documentan en escritura pública pero no se inscriben en ningún Registro Público. Por ejemplo: obligaciones personales de transmitir, reconocimientos de deuda, préstamos personales, transmisiones de posiciones en sociedades personalistas, derechos de opción personales no inscribibles en ningún registro, promesas unilaterales….

Con la existencia de un archivo de otorgantes a cargo del Consejo General del Notariado, se conseguiría que cualquier Juez, Fiscal o autoridad administrativa podría solicitar al Consejo General del Notariado que le listara todos los actos o contratos que dicha persona ha formalizado en escritura pública, indicando el Notario autorizante. Si lo estimara oportuno, el  Juez, fiscal o Autoridad Administrativa podría, a través de dicho Consejo, solicitar las copias de las escrituras que pudiera precisar. El Consejo General remitiría a los Notarios estas solicitudes.

Con este sistema se conseguiría un ahorro de tiempo y, sobretodo, muchísima mayor eficacia en el descubrimiento de las tramas vinculadas al blanqueo de capitales.

2 Dotación de medios al Notario para la lucha contra el blanqueo de capitales:

El sistema actual es absurdo. El Notario, en nuestro país, es un funcionario público imparcial, que controla  la legalidad de los actos y contratos que autoriza. No es un consejero de parte de sus clientes ni maneja el dinero de sus clientes por lo que la única relación que entable con las personas que quieren constituir una sociedad es la relación de pedirles todos los documentos necesarios para constituir la sociedad, para de esta manera autorizar la escritura de constitución y enviar, mediante el índice informatizado, todos los datos de constitución de la sociedad a todas las Administraciones Públicas.

Donde hay autorización notarial, no hay opacidad de ninguna operación sino publicidad absoluta para todas las Administraciones públicas de las sociedades mercantiles constituidas. Por tanto, ningún Notario, en el supuesto hipotético que quisiera, puede ser útil para esconder ninguna operación de blanqueo porque precisamente la intervención notarial convierte en público lo que hasta llegar a la puerta de la notaría era privado.

Por ello, el Notario no entabla ninguna relación de confianza profesional con ningún cliente, sino que se limita a exigirle los documentos necesarios para autorizar un documento. Esta cualidad que en España tiene el Notario, no se da en el notariado de algún país y es lo que ha provocado que se transponga en nuestro país una directiva que se estaba refiriendo a profesionales de parte (el notariado de un país concreto) y no al funcionario público imparcial que es el notario en nuestro país.

Por ello, habida cuenta de que el Notario carece de cualquier medio para saber si el asesor, abogado o persona que entra en la notaría es un presunto blanqueador (salvo que se admitan presunciones fascistas acerca de la nacionalidad del compareciente que estimamos ya superadas), se hace urgente que se dote al Notario de medios para poder presumir los rasgos indicadores de blanqueo de capitales.

En primer lugar, y de forma urgente, son necesarios los dos siguientes medios de ayuda para la lucha contra el blanqueo:

a) Comunicación semanal del Servicio Ejecutivo de Antiblanqueo del Banco de España al Consejo General del Notariado de los nombres, apellidos y documentos de identificación de todas las personas respecto de las cuales existan investigaciones abiertas.

A continuación, el Consejo General del Notariado lo comunicaría a todos los Notarios, de forma que cualquier Notario debería abstenerse de autorizar cualquier escritura de contenido patrimonial que se otorgara por dichas personas.

Esta comunicación es básica para que el Notario pueda apreciar, basándose en datos objetivos (la imputación en un procedimiento criminal) la existencia de indicios delictivos en la persona que acude a la Notaría a comprar o constituir una sociedad.

Si el Servicio Antiblanqueo del Banco de España dispone de estos datos y no los comunica a todos los Notarios, que también son funcionarios públicos, no se daría efectividad al mandato de coordinación entre todas las Administraciones y se estaría privando al Notario de un dato fundamental para poder ayudar en la lucha contra el blanqueo de capitales.

Resulta absurda la situación actual. Pensemos que un Notario comunica al Servicio Ejecutivo los indicios de blanqueo en una persona que ha acudido a su Notaría. A continuación, el Servicio Ejecutivo comienza una investigación que, ya en su fase inicial, observa que los indicios eran fundados. ¿Cómo es posible que el Servicio Ejecutivo se guarde esta información para sí y no la comunique al resto de los Notarios para que éstos se abstengan de realizar ninguna operación relacionada con dicha trama?

Está claro que en la situación actual la ausencia de esta comunicación a todos los Notarios (o directamente al Consejo General del Notariado) por el Servicio Ejecutivo está produciendo una considerable falta de eficacia en la lucha contra el blanqueo, pues se priva a unos funcionarios públicos, los Notarios, de una información que, además, ha sido suministrada por otros compañeros también Notarios.

b)  Acceso on line a todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

El proyecto de ley de impulso a la productividad está todavía en fase de tramitación en el Senado, con lo cual tardará unos cuatro meses en entrar en vigor. Dicho proyecto ley permite el acceso de los Notarios a los Registros de la Propiedad sólo para las fincas respecto de las cuales se va autorizar la correspondiente escritura.

Pero todos los Registros de España disponen también de un índice de personas, mediante el cual puede saberse todas las propiedades que tiene inscrita una persona a su nombre.

Debería modificarse, vía enmienda, y permitir el acceso directo del Notario, en cuanto funcionario público,  al índice de personas, en los casos en que el Notario decida formase una opinión sobre si una persona debe merecer o no la consideración de presentar indicios de blanqueo de capitales.

Es posible que los blanqueadores otorguen las compras en una Notaría y acudan al día siguiente a otra notaría para hacer la reventa y así consecutivamente. Por eso es muy necesario que cualquier notario pueda acceder on line al índice de personas del Colegio de Registradores para poder formarse opinión acercad de una determinada persona.

Igualmente, uno de los casos de indicio de blanqueo deriva del hecho de una misma persona no residente puede aparecer como administradora de múltiples sociedades. Para ello, es necesario que el Notario puede acceder on line al Registro Mercantil para conocer en el acto todos los nombramientos que ha aceptado dicha persona.

3. Exigencia de una obligación de carácter automático, y no basada en juicios subjetivos, de remisión mensual de todas las operaciones que, determinadas en base a la experiencia habida hasta la fecha en la materia del blanqueo de capitales, deben ser comunicadas informáticamente al Servicio de lucha contra el blanqueo de capitales.

El Índice Único Notarial que se elabora mensualmente y comunica a todas las Administraciones Públicas permite integrar todas las informaciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales.

Deben rechazarse la formación subjetiva de indicios, que pueden llevar a actuaciones propias de un Estado fascistas, carente de todo rigor jurídico para el establecimiento de presunciones.

4. Reforma del artículo 34 de la Ley Hipotecaria para evitar que los ciegos efectos del principio de fe pública registral beneficien a los blanqueadores de capitales.

 El Blanqueo de Capitales utiliza todas las instituciones jurídicas a su alcance, poniéndolas a su servicio.  Con esta instrumentación subvierte las finalidades lícitas y las legítimas protecciones que otorgan las normas generales.  Se determina así un efecto perverso por el cual determinadas normas civiles obstaculizan o impiden la plena eficacia de la acción penal y la destrucción de las consecuencias del delito.

 Los supuestos de blanqueo de capitales plantean muchas veces un elevado número de transmisiones entre sociedades pertenecientes a los delincuentes pero individualizadas con distintas personalidades jurídicas no incardinadas en un holding o estructura que permita fácilmente revelar su nexo de unión al tronco común del negocio delictivo.

 En estos supuestos existe una extraordinaria dificultad para consolidar las consecuencias del blanqueo de capitales sobre todas las personalidades jurídicas de todas las sociedades creadas por el grupo delictivo en orden a blanquear los frutos del delito.

 En este sentido el blanqueo de dinero se sirve de la Fe Pública Registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria para lograr la inatacabilidad de la transmisión que una sociedad instrumental efectúe a otra, dado que las causas de exclusión de esta Fe, (levantamiento de velo y comprobación de identidad de titulares), son de difícil aplicación y de lenta y laboriosa investigación. 

 De este modo el delincuente, o la sociedad instrumental que adquiere con el dinero del delito, por un lado consolidan inicialmente su posición jurídica civil y, por otro, consigue un certificado de garantía para transmitir a terceros el producto de sus delitos.

 Es por ello que entiendo preciso, para luchar en igualdad de oportunidades contra el blanqueo de capitales, reducir la eficacia general del artículo 34 de la Ley Hipotecaria estableciendo una retroactividad en la eficacia civil de la destrucción de las consecuencias del delito de blanqueo, retroacción y efecto similar al predicado actualmente para el delito de quiebra fraudulenta.

 De este modo se introduciría una excepción al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el cual diría:

 "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro, salvo en los supuestos en que tal anulación se declare judicialmente en orden a la destrucción de las consecuencias de un delito de blanqueo de capitales.”

 De esta manera, se seguiría el mismo criterio de orden público que llevó a la modificación del principio de tracto sucesivo, artículo 20 Lh, para permitir la anotación de embargo o prohibición de disponer cuando, a juicio del Juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado (Ley Orgánica 15/2003 de 26 de noviembre).