Novedad: Corte Constitucional ordena concurso para ocupar 852 cargos de Notarios antes de 6 meses.
- 06/02/2006
- Colombia
Todos los abogados colombianos y personas con experiencia notarial, con requisitos de ley, pueden participar en concurso de méritos, transparente, en igualdad de condiciones y oportunidad para acceder al cargo de Notario. Se ordena cumplir la Constitución.
EXPEDIENTE D-6025 - SENTENCIA C-421/06 Magistrado ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis Norma acusada LEY 588 DE 2000 (julio 5)
Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial
ARTICULO 11. La presente ley deroga los artículos 164 , 170, 176, 177 y 179 del Decreto-ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicación.
Problema jurídico planteado
Corresponde a la Corte examinar si el Legislador, al incluir en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000, dentro del listado de normas derogadas, el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, violó o no el artículo 131 de la Constitución que le asigna la competencia para reglamentar el servicio público que prestan los notarios y señala que el nombramiento en propiedad de los mismos se hará mediante concurso. Así mismo, si se vulneran o no los artículos 13, 29 y 40, numeral 7) de la Constitución Política, en cuanto con dicha derogatoria se habría incurrido además, en una violación del debido proceso y en un tratamiento discriminatorio en relación con el acceso a la función notarial.
Decisión
Declarar inexequible la expresión "164" contenida en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgación de la misma.
En consecuencia, ordenar que el Consejo Superior a que se refiere el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y demás normas concordantes.
Razones de la decisión
Dentro de la línea jurisprudencial que ha seguido sobre la materia, la Corte determinó que si bien es cierto que al expedir la Ley 588 de 2000, el Legislador reitera el mandato constitucional según el cual el nombramiento de los notarios se hará mediante concurso de méritos y prevé una serie de normas básicas para la realización de estos concursos, lo cierto es que al mismo tiempo deroga en el artículo 11 la única norma con fuerza de ley existente, en la que se establece el órgano competente para la administración de dichos concursos y de la carrera notarial.
Para la Corte, esta derogatoria impide que se de cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 131 de la Carta, pues no existe un organismo encargado de convocar y llevar a cabo tales concursos. De ello se sigue, el desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la función notarial, tanto de las personas que ocupan el cargo de notario en provisionalidad, como de los ciudadanos que quieran acceder a ese cargo, en condiciones de igualdad y con base en el mérito, al no existir el órgano que realice los concursos.
Por lo expuesto, la Corte encontró que la acusación formulada contra el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970 está llamada a prosperar con fundamento en los artículos 131, 13, 29 y 40, numeral 7 del ordenamiento constitucional. Por consiguiente, fue declarada inexequible la expresión "164" del artículo 11 de la Ley 588 de 2000 y se ordenó al Consejo Superior a que alude el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, la realización de los concursos para que se provea en propiedad por parte del Gobierno, el cargo de notario. Para tales efectos se señala un término máximo de seis (6) meses.
El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA se reservó la posibilidad representar una aclaración de voto respecto de alguna de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Artículo 164.- La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración Judicial integrado entonces por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer período la designación se hará por los demás miembros del Consejo.
En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.
Este artículo fue declarado exequible , excepto en las expresiones subrayadas que fueron declaradas inexequibles (Sentencia C-741 de 1998. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).