Los traspasos entre las AFJP se deberán realizar con la participación del Escribano Público.
- 13/04/2005
- Argentina
La Resolución 169 del Ministerio de Economía, publicado en Boletín Oficial
el 6 de abril del corriente año, vinculado Jubilaciones y Pensiones y al Régimen de Capitalización posibilita al afiliado el traspaso de administradoras, donde el notario deberá certificar la firma del formulario de transferecia de la AFJP.
Éste procedimiento brinda mayor seguridad al trámite ya que además, se adiciona una foto y la huella digital de la persona afiliada.
En cumplimiento del Art. 44 de la Ley Nº 24.241 sobre Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el derecho de traspaso de una persona a otra administradora se debe cumplir en forma fehaciente: "Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente a aquella en la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias".
Así mismo, el Art. 45 habla de las Condiciones para el traspaso:
"Artículo 45º. - El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que abandona;
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona;
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podrá ser ejercido mientras aquéllos perciban el correspondiente haber".
El nuevo régimen de traspaso no cambia demasiado el sistema anterior, motivo por el cuál no fue muy concurrida la adhesión del afiliado.
Lea el Texto completo de la Resolución 169/05:
Ministerio de Economía y Producción. Jubilaciones y Pensiones. Régimen de Capitalización. Publicada en el Boletín Oficial del 06/04/2005. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Resolución 169/2005
Régimen de Capitalización. Establécese que la regulación de las condiciones instrumentales y operativas de las transferencias de los activos correspondientes a los conceptos indicados en el Artículo 49 de la Resolución Nº 768/95 SAFJP, resultantes del ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, deberá tener como objetivos la preservación del equilibrio financiero y la liquidez del citado Régimen.
Bs. As., 5/4/2005
Visto el Expediente Nº S01:0099431/2005 del Registro del Ministro de Economía y Producción, la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 1375 del 8 de octubre de 2004, y
Considerando:
Que el Artículo 9º del Decreto Nº 1375 del 8 de octubre de 2004 establece que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá establecer de conformidad con los lineamientos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determine en su carácter de Autoridad de Aplicación del mismo, las condiciones instrumentales y operativas de las transferencias de los activos correspondientes a los conceptos indicados en el Artículo 49 de la Resolución Nº 768 del 6 de diciembre de 1995 de dicha Superintendencia, que se deriven del ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Que el Artículo 9º del Decreto Nº 1375/04 también dispone que la regulación de los referidos traspasos deberá evitar que se afecte el equilibrio financiero y la liquidez del Régimen de Capitalización creado a partir de la Ley Nº 24.241, teniendo en cuenta la naturaleza y proporción relativa de los activos que compongan los fondos respecto de los cuales se lleven a cabo los referidos traspasos, así como el impacto patrimonial de las transferencias sobre dichos fondos.
Que en mérito de lo anterior, se debe proceder a la determinación de los lineamientos con arreglo a los cuales la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES habrá de regular los traspasos de afiliados al Régimen de Capitalización resultante de la Ley Nº 24.241.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 1375/04.
Por ello, el Ministerio de Economía y Producción
RESUELVE:
Art. 1º — La regulación de las condiciones instrumentales y operativas de las transferencias de los activos correspondientes a los conceptos indicados en el Artículo 49 de la Resolución Nº 768 del 6 de diciembre de 1995 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actual MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resultantes del ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, deberá tener como objetivos la preservación del equilibrio financiero y la liquidez del Régimen de Capitalización, creado en virtud de la citada ley.
Asimismo, la regulación deberá tener en cuenta la naturaleza y proporción relativa de los activos que compongan los fondos respecto de los cuales se lleven a cabo los referidos traspasos, así como también el impacto patrimonial de las transferencias sobre dichos fondos.
Art. 2º — A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, la valuación de toda cuenta de capitalización individual a ser transferida del fondo de jubilaciones y pensiones de origen al fondo de jubilaciones y pensiones receptor será llevada a cabo según la especie de activos existente en la cuenta de capitalización individual del afiliado del fondo de jubilaciones y pensiones de origen.
Asimismo, la regulación establecerá que la compensación de saldos de las cuentas de capitalización individual por traspasos tendrá lugar de acuerdo con criterios diferenciados, en función de la especie y proporción de los activos que compongan las cuentas de capitalización individual de los afiliados de los fondos de jubilaciones y pensiones.
Se podrá autorizar que, en aquellos casos en que no resulte necesaria la aplicación de un criterio especial, la compensación tenga lugar mediante acuerdos entre las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Art. 3º — Los activos correspondientes a las cuentas de capitalización individual que sean transferidas, valuados según lo dispuesto en el artículo anterior, ingresarán y serán distribuidos y agrupados con los activos de igual especie que integren el fondo de jubilaciones y pensiones receptor. Las nuevas cuotas de dicho fondo, que correspondan a la cuenta de capitalización así transferida, serán registradas a nombre del titular de dicha cuenta, de acuerdo con el valor resultante de cada uno los grupos de activos transferidos, respecto del valor de cada uno de los grupos de activos integrantes del fon- do de jubilaciones y pensiones receptor, con el cual hayan sido agrupados.
Art. 4º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deberá instrumentar un mecanismo informativo que permita a los afiliados de cada fondo de jubilaciones y pensiones evaluar anticipadamente la oportunidad y conveniencia de ejercer el derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.