Se incrementa las Tarifas para las Notarías y Consulados en un 5%. Actuaciones Notariales exentas.

Notariado: Tarifas para año 2.005: incrementos del 5%, similar a inflación esperada para próximo año

Res. 6810 - Dic. 27/04: actualización de tarifas para Notarías y Consulados. Autenticaciones: $1.000; declaraciones extraproceso: $7.710, etc. Actos escriturarios sin cuantía: $35.060. Particulares y entidades exentas: art. 40.- 
  
 Resolución 6810 de Diciembre 27 de 2004

Por la cual se actualizan las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año 2005 y se ajustan a la decena más próxima.

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO en ejercicio de la función establecida en el artículo 3, ordinal 3.3, del decreto 302 de 2004 y conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del decreto 1681 de 1996, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 32 del decreto 1681 de 1996 estableció que los valores absolutos de las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes fijados en el mismo decreto, se incrementarán anualmente desde el 1 de enero de 1998 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la República;

De conformidad con el artículo 33 del decreto 1681 de 1996, el Superintendente de Notariado y Registro está facultado para actualizar los valores absolutos y las cuantías de que trata el considerando anterior, ajustándolos a las decenas más próximas, con el fin de facilitar el pago a los usuarios;

El doctor Gerardo Hernández Correa, Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, informó a esta entidad mediante oficio JDS-25725 del 11 de noviembre de 2004, que la inflación esperada por el año 2005, para todos los efectos legales, es del cinco por ciento (5.0%), según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República;

El decreto 1326 de 2001, modificó la tarifa notarial fijada para los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando ésta no se pudiere determinar;

La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante resolución 1450 de 2004, subrogó la resolución 250 de 2004 por la cual ajustó las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial;

Con fundamento en lo expuesto,

RESUELVE:

TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

SECCIÓN I

Actuaciones Notariales

Actos con y sin cuantía. Liquidación de herencias y sociedades conyugales. Protocolizaciones. Certificaciones. Copias. Testimonios.

Declaraciones. Constancias.

Artículo 1. Autorización. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:

a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma de treinta y cinco mil sesenta pesos ($35.060,oo);

b) Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a cien mil pesos ($100.000,oo), la suma de once mil seiscientos noventa pesos ($11.690,oo).

Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

b.1- El tres por mil (3/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos treinta pesos ($9.646.930,oo);

b.2- El dos punto nueve por mil (2.9/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diecinueve millones doscientos noventa y tres mil ochocientos sesenta pesos ($19.293.860,oo);

b.3- El dos punto ocho por mil (2.8/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veintiocho millones novecientos cuarenta mil ochocientos pesos ($28.940.800,oo);

b.4- El dos punto siete por mil (2.7/1.000) cuando la cuantía fuere superior a veintiocho millones novecientos cuarenta mil ochocientos pesos $28.940.800,oo);

c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, causará la suma de once mil seiscientos noventa pesos ($11.690,oo), por los primeros cien mil pesos ($100.000,oo), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

c.1- El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos treinta pesos ($9.646.930,oo);

c.2- El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diecinueve millones doscientos noventa y tres mil ochocientos sesenta pesos ($19.293.860,oo);

c.3- El tres punto tres por mil (3.3/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veintiocho millones novecientos cuarenta mil ochocientos pesos ($28.940.800,oo);

c.4- El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía fuere superior a veintiocho millones novecientos cuarenta mil ochocientos pesos ($28.940.800,oo);

Requisito de documento: a la solicitud de trámite se aportará para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

Parágrafo. En relación con los ordinales a, b y c del presente artículo, se causará la suma adicional de mil seiscientos cuarenta pesos ($1.640,oo) por cada hoja del instrumento público, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el costo correspondiente a la adquisición de la hoja del papel notarial.

Artículo 2. Protocolización. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 1. de esta resolución, según el caso.

Artículo 3. Certificaciones. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios, causarán los siguientes derechos:

a) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, mil seiscientos cuarenta pesos ($1.640,oo) por cada una;

b) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, mil pesos ($1.000,oo) por cada una. (Mirar las exenciones para los actos contemplados en los artículos 52, 53 y 54 del
decreto-ley 960 de 1970. Instrucción administrativa de esta resolución)

Artículo 4. Copias. Las copias que según la ley debe expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en los archivos de la Notaría, causarán, por cada hoja, mil seiscientos cuarenta pesos ($1.640,oo). Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema.

Artículo 5. Testimonio notarial. El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, causará los siguientes derechos:

a) La presentación personal y el reconocimiento de documento privado mil
pesos ($1.000,oo) por cada firma;

b) El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa confrontación de su correspondencia con la registrada en la Notaría, mil pesos ($1.000,oo) por cada una;

c) El de la identidad de un documento con su copia, mil pesos ($1.000,oo)
por cada página;

d) El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, mil pesos ($1.000,oo) por cada una.

Advertencia: Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos
notariales solamente en aquellos eventos en que la ley así lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario.

e) El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo, y aquellas a que se refiere el artículo 45 del decreto 2148 de 1983, conocidas como Actas de Comparecencia, siete mil setecientos diez pesos ($7.710,oo);

f) El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante Acta, cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos ($57.850,oo).

g) El de la autenticidad de fotografías de personas, mil pesos ($1.000,oo) por cada una;

Artículo 6. Declaración extraproceso. Las declaraciones extraproceso, siete mil setecientos diez pesos ($7.710,oo), independientemente del número de declarantes.

Artículo 7. Constancias en escrituras públicas. La constancia que se consigna en la matriz de las escrituras públicas, por afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando ésta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de tres mil ochocientos sesenta pesos ($3.860,oo).

SECCIÓN II
Matrimonio. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho. Testamento cerrado. Sucesiones.

Artículo 8. Capitulaciones Matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

Artículo 9. Matrimonio Civil. La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de veinticinco mil setenta pesos ($25.070,oo). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de sesenta y siete mil quinientos cincuenta pesos ($67.550,oo).­

Artículo 10. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada judicialmente, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 1, ordinal c) de la presente resolución, así: la suma de once mil seiscientos noventa pesos ($11.690,oo), por los primeros cien mil pesos ($100.000,oo), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las
siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

c.1- El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos treinta pesos ($9.646.930,oo);

c.2- El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diecinueve millones doscientos noventa y tres mil ochocientos sesenta pesos ($19.293.860,oo);

c.3- El tres punto tres por mil (3.3/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veintiocho millones novecientos cuarenta mil ochocientos pesos ($28.940.800,oo);

c.4- El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía fuere superior a veintiocho millones novecientos cuarenta mil ochocientos pesos $28.940.800,oo);

Artículo 11. Testamento cerrado. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el Notario, causará derechos por la suma de veintitrés mil ciento diez pesos ($23.110,oo).

Artículo 12. Protocolización del Proceso Judicial de Sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y, en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1, literal c) de esta resolución, así: la suma de once mil seiscientos noventa pesos ($11.690,oo), por los primeros cien mil pesos ($100.000,oo),
correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

c.1- El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a nueve millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos treinta pesos ($9.646.930,oo);

c.2- El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diecinueve millones doscientos noventa y tres mil ochocientos sesenta pesos ($19.293.860,oo);

c.3- El tres punto tres por mil (3.3/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veintiocho millones novecientos cuarenta mil ochocientos pesos ($28.940.800,oo);

c.4- El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía fuere superior a veintiocho millones novecientos cuarenta mil ochocientos pesos ($28.940.800,oo);

Artículo 13. Actas de admisión o devolución en trámites sucesorales.
Estas Actas de admisión o devolución causarán la suma de siete mil setecientos diez pesos ($7.710,oo) por cada una.

SECCIÓN III
Sociedades
Reforma. Fusión. Escisión. Cambio razón social. Liquidación.

Fiducia. Leasing. Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Sociedades de Economía Mixta

Artículo 14. Sociedades. En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

a. Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento espectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito.

b. Reforma estatutaria, con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía ($35.060.oo, artículo 1, ordinal a, de esta resolución).

c. Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

d. Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía. ($35.060.oo, artículo 1, ordinal a, de esta resolución).

e. Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales. ($35.060.oo, artículo 1, ordinal a, de esta resolución).

f. Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

Artículo 15. Fiducia. En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia comercial y que impliquen transferencia de bienes, se tendrá como cuantía del acto el avalúo catastral de los bienes materia del negocio, de acuerdo con la siguiente tabla:

a. Once mil seiscientos noventa pesos ($11.690.oo) por los primeros diecinueve millones doscientos noventa y tres mil ochocientos sesenta pesos ($19.293.860.oo);

b. Aquellos cuya cuantía fuere superior a diecinueve millones doscientos noventa y tres mil ochocientos sesenta pesos ($19.293.860.oo) causarán las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

b.1- El uno por mil (1/1.000) cuando el acto fuere superior a diecinueve millones doscientos noventa y tres mil ochocientos sesenta pesos ($19.293.860.oo) e inferior a novecientos sesenta y cuatro millones seiscientos noventa y tres mil doscientos pesos ($964.693.200.oo).

b.2- El cero punto siete por mil (0.7/1.000) cuando el acto fuere superior o igual a novecientos sesenta y cuatro millones seiscientos noventa y tres mil doscientos pesos ($964.693.200.oo) e inferior a mil novecientos veintinueve millones trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos diez pesos ($1.929.386.410.oo).

b.3- El cero punto cinco por mil (0.5/1.000) cuando el acto fuere superior o igual a mil novecientos veintinueve millones trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos diez pesos ($1.929.386.410.oo).

Artículo 16. Fiducia en garantía. La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria.
(Ver artículo 30, de esta resolución. Cancelación de deuda e hipoteca)

Artículo 17. Mandato fiduciario. En el mandato fiduciario con fines estrictamente administrativos, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.

Artículo 18. Remuneración del fiduciario por pagos periódicos. Cuando en el contrato de fiducia mercantil, se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije expresamente un plazo de duración, se aplicará lo previsto para los plazos indeterminados, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

Artículo 19. Remuneración indeterminada del fiduciario. Cuando en el contrato de fiducia mercantil la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes que se transfieran y en caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo.

Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.

Artículo 20. Leasing. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán, así: cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.

Artículo 21. Leasing sobre bienes inmuebles. Cuando el leasing verse sobre bienes inmuebles, no se tendrá en cuenta la disposición que dice: cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.

Artículo 22. Contrato de leasing sin escritura pública. En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto, o, tratándose de inmuebles, así: cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.

Artículo 23. Constitución y reformas estatutarias de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

Artículo 24. Constitución y reformas estatutarias de Sociedades de Economía Mixta. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

SECCIÓN IV
Constitución de Garantías

Hipotecas. Constitución. Cancelación.

Artículo 25. Hipotecas abiertas con límite de cuantía. Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

Artículo 26. Hipotecas sin límite de cuantía. Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales.

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, este se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca.

Artículo 27. Venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía. En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.

Artículo 28. Cancelación de hipotecas abiertas. Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.

Articulo 29. Cancelaciones parciales de hipotecas. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.

Artículo 30. Cancelación de deuda e hipoteca. Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales
que los de la escritura de constitución.

Advertencia. Preferiblemente deberán otorgarse en la Notaría donde reposa
el original, para efectos de la imposición inmediata de la nota de referencia.

SECCIÓN V
Tarifas especiales

Función fuera de la notaría. Vivienda Interés social.

Conciliación. Remate.

Artículo 31. Función Notarial fuera del Despacho.

a) Autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de siete mil setecientos diez pesos ($7.710,oo).

b) Autorización de instrumentos en la cabecera del círculo. En la cabecera, este derecho será de tres mil ochocientos cincuenta pesos ($3.850.oo).

c) Suscripción representantes legales entidades oficiales y particulares. La suscripción de documentos de los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho notarial (artículo 12 del decreto 2148 de 1983), y esta diligencia tendrá un costo adicional de mil ciento ochenta pesos ($1.180.oo). Este costo adicional debe entenderse sobre la tarifa que se paga por la autorización del instrumento.

d) Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el ordinal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer éste a los municipios de su círculo.

Artículo 32. Compraventa e hipoteca de vivienda de interés social. En los contratos de compraventa e hipoteca, referentes a la adquisición de vivienda de interés social, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa, en los siguientes eventos:

a) Cuando la adquisición sea financiada en parte con el subsidio familiar de vivienda de que trata la ley 3 de 1991;

b) Si la autoridad municipal, ante la cual se radican los documentos para dar cumplimiento al artículo 120 de la ley 388 de 1997, certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de la enajenación es considerado como vivienda de interés social;

c) Si se protocoliza copia de la resolución que concede el permiso para anunciar el plan o programa de vivienda de interés social;

d) Cuando el vendedor de la vivienda de interés social sea una entidad de
derecho público.

Parágrafo 1. A las copias con destino a Catastro, Oficina de Registro de instrumentos Públicos y la primera para el interesado se les aplicará la mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias.

Parágrafo 2. En el otorgamiento de escrituras contentivas de mejoramiento
de viviendas realizadas con dineros provenientes del subsidio de vivienda familiar, la tarifa a cobrar será la equivalente a la mitad de los ordinarios, la protocolización del acto de subsidio no causará derechos de subsidio adicionales.

Parágrafo 3. En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se cumplan las condiciones de los decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996, los derechos notariales causados serán de cinco mil doscientos cincuenta pesos ($5.250.oo) como tarifa única especial sin consideración al número de actos que contenga la escritura.

Artículo 33. Sistema especializado de financiación de vivienda. La hipoteca otorgada para la adquisición de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, causará derechos notariales equivalentes al 70% de la tarifa ordinaria aplicable. (Artículo 23, ley 546 de 1999)

Artículo 34. Constitución o modificación de gravámenes hipotecarios en vivienda de interés social subsidiable y no subsidiable. En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios para la vivienda de interés social, no subsidiable, los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria aplicable y para las subsidiables, al 10% de la tarifa ordinaria aplicable. (Artículo 31, ley 546 de 1999)

Artículo 35. Protocolización de certificados. Para los créditos otorgados en el sistema especializado de vivienda deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para el usuario, la certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción de vivienda.

Artículo 36. Fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado. Las Fundaciones de Asistencia o Beneficencia Pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima el valor de ciento quince mil setecientos diez pesos ($115.710,oo) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.

Artículo 37. Diligencias de Conciliación. Las tarifas que pueden cobrar los notarios por las diligencias de conciliación, se sujetarán a lo ordenado por el decreto 24 de 2002.

Artículo 38. Remate por comisionado. Las tarifas que se causen por el ejercicio del notario de las diligencias de remate por comisionado, se liquidarán de cuerdo con el decreto 890 de 2003 y la resolución 1519 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

SECCIÓN V
Actos sin cuantía

Ejemplos: dación en pago (ley 633 de 2000), acuerdos reestructuración(ley 550 de 1999), Cancelaciones gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia. (ley 546 de 1999).

Artículo 39. Actos sin cuantía. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:

a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, la resolución y rescisión contractuales, a excepción de la cancelación de hipoteca en la que se tendrá en cuenta el monto de la constitución; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del decreto-ley 960 de 1970 y 49 del decreto 2148 de 1983).

b) La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria conforme al artículo 88 de la ley 633 de 2000.

c) Acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas. El acuerdo de reestructuración que deba elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad, se considerarán sin cuantía para efectos de derechos notariales. (Artículo 31, ley 550 de 1999).

d) Cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia. Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia, se tendrán como actos sin cuantía. (Artículo 31, ley 546 de 1999).

SECCIÓN VI

Particulares y entidades exentas. Particulares y entidades no exentas.
Límite de la remuneración notarial.

Artículo 40. Concurrencia de los Particulares con Entidades Exentas y límite de la remuneración notarial. En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

De los derechos que se causen por este concepto, el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta un millón novecientos veintinueve mil trescientos setenta pesos ($1.929.370,oo). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

Artículo 41. Actos entre particulares o entre Entidades no Exentas y límite de la remuneración notarial. De los derechos que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta dieciséis millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos veinte pesos ($16.924.420,oo). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

SECCIÓN VI

Actuaciones notariales en el Registro del Estado Civil de las Personas

Cambio de nombre. Correcciones. Expedición copias y certificados.
Actuaciones fuera notaría.

Artículo 42. Cambio de nombre y corrección de registros del estado civil de las personas. La escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de veinticinco mil setenta pesos ($25.070).

La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el registro del estado civil de las personas causará por concepto de derechos notariales la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800). (Ver instrucción administrativa de esta resolución)

Artículo 43. Derechos por expedición de copias y certificados de actas, inscripciones y folios del Registro del Estado Civil de las Personas. La expedición de copias y certificados de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil de las personas causarán derechos notariales por la suma de cinco mil pesos ($5.000) cada una. (Ver instrucción administrativa de esta resolución. Esta tarifa fue fijada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el artículo 3 de la resolución 66 del 16 de abril de 2004)

Artículo 44. Actuaciones notariales fuera de la notaría. Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según el desplazamiento, así:

1. La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la suma de tres mil ochocientos cincuenta pesos ($3.850).

2. La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en las clínicas y hospitales causarán derechos notariales por la suma de mil pesos ($1.000).

SECCIÓN VIII

Función notarial en el exterior. Cónsules.

Escrituras públicas en el extranjero. Matrimonio Civil. Sociedades.

Distribución derechos. Copias certificados.

Artículo 45. Escrituras públicas autorizadas en el extranjero. Las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en esta resolución, que se distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50% para el Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, y el otro 50% para la Administración de Justicia.

Artículo 46. Matrimonio Civil en el Exterior. La escritura de protocolización del matrimonio civil celebrado en el extranjero, causará por concepto de derechos notariales la suma de veinticinco mil setenta pesos ($25.070, oo).

Artículo 47. Escritura de sociedades en país extranjero. Constitución, reforma, disolución y liquidación. En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, se causarán los derechos ordinarios, así: en las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito.

Reforma estatutaria, con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía ($35.060.oo, artículo 1, ordinal a, de esta resolución).

Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía. ($35.060.oo, artículo 1, ordinal a, de esta resolución).

Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales. ($35.060.oo, artículo 1, ordinal a, de esta resolución).

Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

Parágrafo. Distribución de los derechos notariales. Los anteriores derechos notariales ordinarios se distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50% para el Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, y el otro 50% para la Administración de Justicia.

Artículo 48. Derechos por expedición de copias y certificados de actas, inscripciones y folios que reposan en los archivos de los consulados colombianos. La expedición de copias y certificados de las actas y folios del Registro del Estado Civil de las Personas, en lo relativo a nacimientos, matrimonios y defunciones, causarán derecho por la suma de cinco (U.S.$5.) dólares americanos.

SECCIÓN IX
Aportes

Tabla de rangos. Cómputos. Excepciones. Exenciones.

Artículo 49. Aportes. Número de Escrituras y Cuantía. Fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los Notarios deberán hacer de sus ingresos al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas:

NUMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS APORTE POR ESCRITURA
 EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR


De 1 a 500 escrituras anuales
 $ 190 por cada una

De 501 a 1000 escrituras anuales
 $ 580 por cada una

De 1001 a 2000 escrituras anuales
 $ 990 por cada una

De 2001 a 4000 escrituras anuales
 $ 2.500 por cada una

De 4001 a 6000 escrituras anuales
 $ 3.850 por cada una

De 6001 a 8000 escrituras anuales
 $ 5.400 por cada una

De 8001 a 10000 escrituras anuales
 $ 8.870 por cada una

De 10001 a 13000 escrituras anuales
 $11.590 por cada una

De 13001 a 15000 escrituras anuales
 $19.290 por cada una

De 15001 a 18000 escrituras anuales
 $28.950 por cada una

De 18001 escrituras anuales en adelante
 $33.770 por cada una

Parágrafo 1. Escrituras públicas no computables para determinar el rango.
Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.
(Artículo 2, decreto 1326 de 2001)

Parágrafo 2. Valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca en vivienda de interés social. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca en vivienda de interés social será el 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda. (Parágrafo 1º, artículo 28, decreto 1681 de 1996)

Parágrafo 3. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración.
Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias, harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario. (Parágrafo 2º, artículo 28, decreto 1681 de 1996)

Artículo 50. Actuaciones que no generan aportes. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer aportes al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

SECCIÓN X
Recaudos

Recaudos. Distribución. Exenciones.

Artículo 51. Recaudos. Los notarios recaudarán de los usuarios, por la prestación del servicio, la suma de cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($5.850,oo) por cada escritura no exenta.

Distribución del recaudo. Esta suma del recaudo se distribuirá así: dos mil novecientos veinticinco pesos ($2.925,oo) para la Superintendencia de Notariado y Registro y dos mil novecientos veinticinco pesos ($ 2.925,oo) para el Fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 52. Actuaciones que no generan recaudo de los usuarios. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no recaudarán suma alguna de los usuarios.

SECCIÓN XI
Interpretación y Vigencia

Artículo 53. Facultad de instrucción. Adóptase como instrumento de interpretación de las tarifas actualizadas en la presente resolución la instrucción administrativa número 30 de 2004, que de ella hará parte.

Artículo 54. No aplicabilidad. Las disposiciones de la presente resolución no se aplicarán para los casos previstos en los decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996.

Artículo 55. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1 de Enero del 2005, subroga la resolución número 1450 de 2004, y será publicada en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C.,


Manuel Guillermo Cuello Baute
Superintendente de Notariado y Registro (e)

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ACTUACIONES NOTARIALES EXENTAS: Artículo 21 del decreto 1681 de 1996

El ejercicio de la función notarial no causa derecho en los casos siguientes:

a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho Notarial;

b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c) La expedición de copias de registro civil de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades competentes;

d) Las dos (2) primeras copias de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil en lo relacionado con el nacimiento;

e) La copia del registro civil de nacimiento destinada para obtener la expedición de la cédula de ciudadanía;

f) La expedición de copias del registro civil de nacimiento de indígenas menores de dieciocho (18) años;

g) La expedición de copias de registro civil de menores de doce (12) años, solicitadas por Jueces de Familia, Defensores de Familia, Comisarios de Familia, Autoridades de Inmigración, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y el Defensor del Pueblo;

h) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el Notario competente;

i) En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el Notario que el usuario carece de recursos económicos.

j) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por el juez colombiano ante quien se celebró y la expedición de una copia;

k) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia. (Artículo 2 de la ley 82 de 1993)

“Para los efectos de la presente ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.”

l) El testimonio de supervivencia de las personas. (Ver instrucciones administrativas No. 23 de 2003 y No. 9 de 2004)

m) El reconocimiento de documentos privados de personas minusválidas;

n) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

ñ) Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 52 a 54 del decreto-ley 960 de 1970;